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Un juez obliga al Ayuntamiento de Tibi a recepcionar la urbanización de Pinares del Meclí (Sentencia judicial)

 

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE

ALICANTE

Calle Pardo Gimeno, 43, 4ª Planta. Alicante. Tl: 965 936 112/13/14; Fax: 965936171

Procedimiento Ordinario [ORD] - 000101/2019

N.I.G.:03014-45-3-2019-0000402

Sobre: Urbanismo y Ordenación del Territorio

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

PINARES DEL MECLI

Procurador: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ

Demandada: AYUNTAMIENTO DE TIBI

Abogado: RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ

PO 101/2019

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 3 DE ALICANTE;

En nombre de Su Majestad,

D. Felipe VI de Borbón y Grecia, Rey de España,

ha pronunciado la presente

SENTENCIA nº 92/2020.

En la Ciudad de Alicante, a 11 de mayo de 2020.

VISTOS por este Juzgado los presentes autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO, seguidos bajo el número de orden "ut supra" reseñado, del presente

Proceso Contencioso-Administrativo, en materia de:

2. URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO; y en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “PINARES

DEL MECLÍ”; parte procesal que ha estado representada por el Procuradora de los

Tribunales D. José Antonio Saura Ruiz, y ha actuado bajo la dirección letrada de D.

Eduardo Medina Correcher.

Ha sido PARTE DEMANDADA: El Excmo. AYUNTAMIENTO DE TIBI

(provincia de Alicante), Corporación Local que ha estado representada y dirigida por

el Letrado Consistorial D. Rafael Ramos Rodríguez.

La CUANTÍA del presente recurso contencioso-administrativo se fijó, a efectos

procesales, como INDETERMINADA.

1 I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó

telemáticamente, ante el S.C.P.A.G. de los Juzgados de Alicante-capital, en fecha 13

de febrero de 2019, ESCRITO DE INTERPOSICIÓN del Recurso Contencioso-

Administrativo, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

Admitido que fue el recurso por Decreto de 19 de febrero de 2019, se requirió

a la Administración para que remitiese el expediente, quedando la misma emplazada

al procedimiento con dicho requerimiento.

SEGUNDO.- Seguidos los trámites prevenidos por la LJCA se emplazó a la

parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de 20 días.

La DEMANDA se formalizó mediante escrito presentado telemáticamente en

fecha 20 de junio de 2019 en el cual, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos

jurídicos, que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del

Juzgado que, previa estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto,

se dictase Sentencia mediante la cual se declarase conforme al suplico de la misma,

revocando la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- La Administración demandada fue emplazada para que efectuara

su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo que verificó mediante escrito presentado

telemáticamente en fecha 28 de junio de 2019, en el cual se opuso a la demanda

presentada de adverso, y tras exponer los hechos y realizar los alegatos jurídicos

que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando del Juzgado

se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contenciosoadministrativo

interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.

CUARTO.- Por Decreto de la Iltre. Sra. Letrado de la Administración de

Justicia de este Juzgado de fecha 1º de octubre de 2019 se acordó, entre otras

cosas, recibir el procedimiento a PRUEBA, practicándose la propuesta por las

partes, previa su declaración de pertinencia por Auto de 7 de octubre de 2019; con

el resultado que obra en autos y que oportunamente se valorará.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de enero de 2020 se declaró

concluso el período de práctica de prueba, y se dio plazo a las partes para que

formularan escrito de CONCLUSIONES sucintas. La parte actora efectuó sus

conclusiones en escrito presentado telemáticamente en fecha 25 de febrero de

2020; y la Administración demandada hizo lo propio en escrito presentado

telemáticamente en fecha 9 de marzo de 2020.

Finalmente, por Providencia de fecha 9 de marzo de 2020 se declaró el pleito

CONCLUSO PARA SENTENCIA.

QUINTO.- La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución judicial se ha

concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano (arts. 231 LOPJ 6/1985 y

142 LEC 1/2000), sin perjuicio de que las partes litigantes puedan solicitar la

correspondiente traducción al valenciano. Los efectos de la presente Sentencia se

computarán, en todo caso, desde la notificación del original dictado en lengua

castellana.

SEXTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido

todas las PRESCRIPCIONES LEGALES. No obstante lo anterior, la demora que

pueda haberse producido en la fecha de notificación de la presente resolución

judicial respecto al momento en que la misma fue dictada obedece a la suspensión

de plazos procesales y resto de medidas impuestas por el actual Gobierno de la

Nación, en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,

por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19. Además de lo anterior, la notificación que se

practique respecto de las resoluciones dictadas en el seno de procedimientos

declarados no esenciales por el Real Decreto 463/2020, no dará lugar al

levantamiento de los plazos que fueron suspendidos en virtud de lo dispuesto en el

Real Decreto 463/2020.

2 II. FUNDAMENTOS JUR ÍDICOS

PRIMERO.- Identificación del concreto acto administrativo impugnado.

En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial

por parte de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:

-Resolución n.º 676/2018, de 20 de diciembre, de la Alcaldía de Tibi (Alicante),

dictada en el expediente n.º 1049/2018, por la cual se resuelve: Desestimar

expresamente el Recurso de Reposición presentado en fecha 26-11-2018 por el

Letrado D. Eduardo Medina Correcher en nombre de la Comunidad de Propietarios

“Pinares del Meclí” de Tibi, por los motivos que constan en el Informe transcrito en el

propio acto administrativo; confirmándose con ello el inicial Decreto de alcaldía, de

fecha 19 de octubre de 2018, por el que se desestimó de manera expresa la solicitud

de la Comunidad de Propietarios para que el Ayuntamiento de Tibi recepcionara una

serie de servicios urbanísticos de dicha Comunidad, petición que había sido hecha

en la vía administrativa de petición mediante instancia presentada en fecha 18 de

julio de 2018.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a

su escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo (Documento

n.º 2 del mismo), y obra asimismo en el expediente administrativo; remitido por la

Administración pública digitalizado en formato CD.

SEGUNDO.- Sobre los antecedentes fácticos que tienen lugar en la

Comunidad de Propietarios recurrente. La situación urbanística de la

Urbanización objeto de este pleito.

Debemos comenzar por analizar la situación de la Urbanización “Pinares de

Meclí”, situada en las estribaciones del monte Maigmó, y perteneciente obviamente

al término municipal de Tibi. Se trata de una urbanización construida a mediados de

los años 70 del siglo XX, y organizada jurídicamente como una Comunidad de

Propietarios desde 1975. En concreto, la parte actora aporta copia de los Estatutos

protocolizados ante notario en fecha 12 de agosto de 1975; la cual se reitera

nuevamente como Documento n.º 5 en el escrito aportado por la parte actora en

fecha 27 de enero de 2020.

Estamos ante la típica urbanización de principios de los años 70,

desconectada físicamente del Municipio al que pertenece, que en este caso concreto

fue promovida por la mercantil IBERPINS, S.A. Así consta en la descripción que se

contiene en la documentación aportada por la parte actora junto a su escrito de

fecha 27 de enero de 2020. En concreto la información ofrecida por la Agencia de la

Propiedad Inmobiliaria “Inmo Hispania”: “Estamos iniciando la promoción comercial

de la primera fase de la Urbanización “Residencial Pinares del Meclí”, en las

estribaciones del Monte Maigmo, término municipal de Tibi. A 25 km de Alicante. A

escasos 20 minutos de la capital, sus elevadas cotas sobre el nivel del mar (500 a

600 m de altitud) presentan extensas masas forestales de pinos, con vegetación de

Romero y tomillo, a más de espléndidos paisajes panorámicos, sanas brisas de

montaña y suaves temperaturas estivales. Y a 3 ó 4 minutos del pintoresco pueblo

de Tibi, con el encanto de sus típicas calles y alegres fiestas, sus gentes cordiales y

sus encierros de vaquillas bravas. La finca de emplazamiento está escriturada

inscrita en el Registro de la Propiedad, y la urbanización tiene un Plan Parcial de

ordenación definitivamente aprobado por el Ayuntamiento por la Comisión Provincial

de Urbanismo del ministerio de la vivienda. Notarialmente protocolizado sus

estatutos de comunidad y ordenanzas de edificación, y garantizadas bancaria mente

las cantidades a cuenta”.

Algunos propietarios actuales adquirieron sus viviendas directamente del

promotor, que ofrecía una urbanización parcelada, pero gran parte de los mismos

adquirieron sus viviendas por transmisión de los compradores iniciales. En todo

caso, ninguno de los propietarios (ni los que compraron en los años 70 ni los que

adquirieron sus fincas posteriormente) intervinieron personalmente en las

actuaciones desarrolladas por la promotora y por el propio Ayuntamiento de Tibi a la

hora de crear la urbanización objeto de este pleito. Estas cuestiones quedan

plenamente corroboradas con la documental aportada por la parte actora como

Documento nº 1 junto haya mencionado escrito presentado en fecha 27 de enero de

2020. Nos referimos a la “Guía del Comprador” que la promotora IBERPINS, S.A.

entregaba a cada uno de los adquirentes a mediados de los años 70, donde se pone

de manifiesto que los propietarios que adquirieron los inmuebles no participaron en

la configuración de la urbanización, confiando en lo que les comunicaba la

promotora. En concreto, integra documentación se encuentra una Resolución de la

Alcaldía de Tibi de 1976 en la que se hace referencia a un Acuerdo del Pleno

municipal de aprobación definitiva del Plan Parcial de conformidad a lo resuelto con

la Comisión Provincial de Urbanismo, en los siguientes términos:

“Visto el Proyecto y Plan Parcial de ordenación urbana de PINARES DEL

MECLÍ, promovido por IBERPINS, S.A., debidamente informados y visados en

sentido favorable por la Delegación Provincial del ministerio de la vivienda

( Comisión Provincial de Urbanismo), el Ayuntamiento acuerda por unanimidad

prestarle su aprobación definitiva.

Lo que traslado a Vds. Para su conocimiento, a los efectos de iniciación de

todas las obras de la proyectada urbanización “Pinares del Meclí”.

Dios guarde a Vds. muchos años.

Tibi, a 9 de marzo de 1976. El alcalde”.

Como Documento n.º 2 la parte actora aporta la correspondiente licencia de

obras otorgada por el Ayuntamiento de Tibi. Como documento averiado número 3

consta aportado copia del plan especial de ordenación urbana “Pinares del Meclí”.

Esta urbanización se sitúa físicamente a lo largo y ambos lados de la

carretera CV-810, y se encuentra clasificada como suelo urbano, contando

jurídicamente con un Plan Especial aprobado por la Comisión Provincial de

Urbanismo el 28 de noviembre de 1975, el cual hace referencia expresa a la

clasificación como suelo urbano de la urbanización “Pinares de Meclí” por remisión a

artículo 41 de las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Tibi,

referido a las urbanizaciones residenciales incluidas en el término municipal de Tibi

que contasen con plan especial definitivamente aprobado.

Jurídicamente, y aunque esta sea una cuestión propia del Orden jurisdiciconal

Civil, no estamos ante una urbanización cerrada o un “complejo inmobiliario privado”

de los regulados en el art. 24 de la LPH 49/1969, de 21 de julio.

Para dar respuesta litigio que nos ocupa debemos señalar la normativa

urbanística aplicable a la urbanización que nos ocupa. Para ello podemos partir del

informe realizado instancias del propio Ayuntamiento de Tibi en fecha 15 de marzo

de 2007, obrante en el expediente administrativo, cuyas afirmaciones se asumen por

este Juzgado. En el mismo se señala que el municipio de Tibi se regirá por las

Normas Subsidiarias de Planeamiento redactadas según la Ley del Suelo de 1975

(la referencia hay que entenderla realizada a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de

reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana). Estas normas

subsidiarias fueron aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de

Urbanismo en fecha 28 de febrero de 1983, y publicadas en el Boletín Oficial de la

Provincia de Alicante de fecha 2 de marzo de 1983.

En el año 1987 tuvo lugar una modificación que afectó algunas zonas del

casco urbano de Tibi (las calles Maestro Marco, General Mola y Las Parras). Esta

modificación fue aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 1 de

junio de 1987, y publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Alicante el 25 de

junio de 1987.

En 1991 se aprobó el Texto Refundido de las NNSS de planeamiento de Tibi,

lo cual tuvo lugar por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 20 de junio

de 1991 (pese al cambio nominal, para evitar el adjetivo “provincial”, sigue siendo un

órgano cuya competencia se extiende a toda la provincia de Alicante). El Acuerdo

consta publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Alicante de fecha 5 de

noviembre de 1991.

Con posterioridad, constan aprobadas una serie de modificaciones puntuales,

4 en total:

-Modificación puntual n.º 1, “Polígono industrial”, aprobada por la Comisión

Provincial de Urbanismo el 31 de mayo de 1999.

-Modificación puntual n.º 2, “Cantera Sofía”, aprobada por la Comisión

Provincial de Urbanismo el 29 de marzo de 2001.

-Modificación puntual n.º 3, “Finca Terol”, aprobada por la Comisión Provincial

de Urbanismo el 6 de mayo de 2002.

-Modificación puntual n.º 4: “Aspectos morfológicos y ornamentales de las

construcciones; modificación de tipología edificatorio de aclaración de conceptos

relativos a parámetros definitorios del sistema de ordenación”, aprobada por la

Comisión Provincial de Urbanismo el 3 de febrero de 2005.

En fecha 3 de junio de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de

Alicante el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal y

las modificaciones puntuales (cuatro en total) que se habían producido hasta la

fecha.

Las Ordenanzas para la edificación en el Sector “Pinares del Meclí” habían

sido aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo el 28 de noviembre de

1975. Con posterioridad constan realizadas 2 modificaciones puntuales. La primera

modificación fue aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo

el 20 de octubre de 1978. La modificación puntual 2ª fue propuesta de la Comisión

Provincial de Urbanismo, con fecha noviembre de 1978; no constando su

aprobación. Como ya hemos señalado, el Plan Parcial “Pinares del Meclí” se

desarrolla a ambos lados de la carretera CV810 que une Tibi con Jijona. Sin

embargo, como el propio Informe municipal señala, sólo se ejecutaron los viales

emplazados en el margen izquierdo.

TERCERO.- Sobre los servicios esenciales de prestación obligatoria por

cualquier Ayuntamiento; especial referencia al abastecimiento de agua potable.

Como ya hemos señalado en el Fundamento Jurídico anterior, la situación

fáctica de la urbanización cuya Comunidad de Propietarios acude como parte actora

es la de una urbanización residencial totalmente consolidada, con casi medio siglo

de existencia y conocimiento por parte del Ayuntamiento, siendo el objeto final de

este pleito la recepción por el mismo de, al menos, el servicio de abastecimiento de

agua potable.

Lo cierto es que la clasificación como Suelo Urbano de la Urbanización

recurrente no admite discusión, hasta el punto en que este hecho se admite por las

dos partes litigantes. Por tanto, nos encontramos ante una urbanización residencial

totalmente consolidada, donde no es objeto de discusión su clasificación como Suelo

Urbano; con unas determinaciones incluidas en un Plan Parcial aprobado en su día

por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 28 de noviembre de 1975; y de

conformidad también con lo dispuesto en el artículo 41 de las propias Normas

Subsidiarias del Municipio de Tibi. La propia clasificación urbana se refleja

igualmente y de manera indubitada en los tributos municipales girados por el Excmo.

Ayuntamiento de Tibi a los propietarios de la urbanización; cuestión que tampoco se

niega por la Administración demandada.

También es un hecho no discutido entre ambas partes que el abastecimiento

de agua potable se realiza desde la red general del Ayuntamiento de Tibi, de la cual

parte un entronque que da servicio la Urbanización “Pinares del Meclí”, asumiendo la

Comunidad de Propietarios la distribución individual a cada uno de los propietarios

desde el entronque común con la red general del municipio, encargándose también

de la gestión individualizada del cobro de dicho suministro.

Las situación es anómala y gravosa para la Comunidad de Propietarios

recurrente, por cuanto la misma está prestando un servicio público esencial y cuya

prestación obligatoria corresponde al Municipio (a cualquier municipio), como es el

suministro de agua potable, asumiendo de manera privada la distribución domiciliaria

del mismo por la propia Comunidad de Propietarios, situación que como veremos a

continuación no se corresponde con lo que impone la normativa básica de régimen

local.

En concreto, el artículo 26.2 de la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, de Bases

del Régimen Local (LBRL) establece un conjunto de servicios públicos de prestación

obligatoria para cada municipio, según el número de habitantes del mismo. En el

apartado a) de este artículo se enumeran aquellos servicios que tienen el carácter

de mínimos y obligatorios en cualquier municipio de España, que son, entre otros:

“Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de

agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y

control de alimentos y bebidas”.

Y en muy parecidos términos se regula la misma cuestión en el artículo 34.a)

de la Ley autonómica 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad

Valenciana; según el cual:

“Artículo 34. Servicios mínimos obligatorios.

Los municipios, por sí mismos o asociados, deberán prestar, como mínimo, los servicios

siguientes:

a) En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza

viaria, abastecimiento domiciliario de agua de consumo humano, alcantarillado, acceso a los núcleos

de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas y agencia de

lectura. (...)”.

Todos estos servicios son de prestación obligatoria, hasta el punto en que el

artículo 18.1.g) de la misma LBRL permite a cualquier vecino reclamar y exigir los

mismos. Y el mismo derecho se reconoce de la normativa autonómica valenciana;

en concreto la Ley autonómica 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la

Comunidad Valenciana, contempla en su artículo 25.1.d) como un derecho de los

vecinos el: “g) solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio

público, así como exigirlo en el supuesto de constituir un servicio de carácter obligatorio”. Y el

artículo 25.3 de la misma norma señala que: “3. Para hacer efectivos los derechos

enumerados en el apartado primero de este artículo, los vecinos podrán formular sus quejas ante el

Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo autonómico valenciano), de conformidad con la Ley

11/1998, de 26 de diciembre; o, en su caso, dirigidas al Defensor o Defensora de los Vecinos, todo

ello sin perjuicio de iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales correspondientes

previstos en la ley”.

Lo cierto es que el precepto no solamente reconoce el derecho al

abastecimiento de agua potable, sino que éste deba ser “domiciliario”, esto es, que

la red municipal llegue por separado hasta todos y cada uno de los domicilios

individualmente considerados. Y tanto la normativa estatal como la autonómica

publicadas en materia de Régimen Local reconocen el derecho de los vecinos a

exigir la prestación por parte de los municipios de aquellos servicios definidos

legalmente como de prestación de exigencia obligatoria. La normativa autonómica

valenciana incluso va más allá, y contempla una acción específica para exigir

judicialmente estos derechos.

Por tanto, queda meridianamente claro que tanto el legislador estatal como el

autonómico contemplan el abastecimiento domiciliario de agua potable como un

servicio mínimo exigible a cualquier Ayuntamiento, obligación que ha sido precisada

por la jurisprudencia, asumiendo en este sentido este Juzgado la contenida en la

demanda. En este sentido, STC n.º 111/2016, de 15 de julio, dictada en el recurso

n.º 1952/2014, en relación con los servicios de prestación obligatoria contemplados

en el artículo 26.2 LBRL. Y en el ámbito estrictamente contencioso, Sentencia n.º

3/2012, de 1 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares

(Sala de lo Civil y Penal), dictada en el recurso n.º 2/2012; ponente. CAPÓ

DELGADO. RJ 2012\11152 y ECLI:ES:TSJBAL:2012:1182. Y en el mismo sentido

Sentencia n.º 175/2016, de 22 de abril, del Tribunal Superior de Justicia en

Canarias (sede Las Palmas), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2ª;

Ponente: PAEZ MARTINEZ-VIREL; JUR 2016\206512 y ECLI:

ES:TSJICAN:2016:1331. Y en el mismo sentido, Sentencia n.º 119/2013, de 5 de

abril, del Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León (sede Burgos), Sala

de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª; dictada en el recurso n.º

15/2013, Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA; JUR 2014\203586 y

ECLI:ES:TSJCL:2013:5955, referida a un supuesto similar al aquí enjuiciado, y en la

cual se señala:

“Sin embargo, la Sala -en el actual estado de regulación de este servicio público, tras la Ley

de Bases de Régimen Local, y las consecuencias que la noción incorpora, entre ellas el principio de

igualdad de los usuarios y su carácter obligatorio e irrenunciable por la Corporación - no comparte la

opinión de que una vez ejecutadas las obras de urbanización y recibidas por el ayuntamiento, aunque

su conservación corresponda a una entidad urbanística de base privada, por ésta se puedan diseñar

y ejecutar ampliaciones del abastecimiento de agua, precisamente porque se trata de un servicio de

carácter obligatorio (art. 26.1 a) de la Ley de Bases de Régimen Local ) que, además, está reservado

(publicatio) por ley a las entidades locales (ver art. 86.3 de la Ley de Bases de Régimen Local). Esa

reserva, que cobra carta de naturaleza en el art. 128.2 de la Constitución , comporta que el sector

público es el que asume la actividad o servicio, sustrayendo la posibilidad de intervención de los

particulares, incluso aunque el servicio no esté "formalmente" monopolizado.

Además, la conclusión que alcanzamos se refuerza por dos circunstancias. En primer lugar,

porque el 18.1.g) de la Ley de Bases de Régimen Local establece entre los derechos de los vecinos

el de exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el

supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Y en segundo lugar, porque en la noción de servicio público van incorporados los principios

de igualdad de acceso por los usuarios y de generalidad en la prestación, de modo que allí donde

exista necesidad de servicio de abastecimiento es el Ayuntamiento quien debe intervenir”.

Por tanto, y sin necesidad de mayor argumentación, queda claro que la

prestación domiciliaria de abastecimiento de agua potable es un servicio esencial de

titularidad municipal y de prestación obligatoria para cualquier municipio de España;

situación que en el caso que nos ocupa no se cumple desde el momento en que los

propietarios de las parcelas de la urbanización están en una situación de

desigualdad con respecto a los vecinos del propio núcleo de Tibi.

El municipio demandado no puede negarse a recibir estos servicios

esenciales, alegando para ello la necesidad de realizar actuaciones para mejorar las

infraestructuras y pretendiendo trasladar a los vecinos la carga del impulso en

ejecución de estas actuaciones. De hecho, el propio Ayuntamiento en un Bando de

fecha 8 de mayo de 2019 (aportado como Documento n.º 1 de la demanda)

comunicaba la realización de unas mejoras en la conducción existente hasta el

depósito de aguas. La obligación establecida por la normativa de Régimen Local y

confirmada por la jurisprudencia, es incondicionada e inexcusable, lo que obliga

Ayuntamiento a realizar la recepción de estos servicios de prestación obligatoria.

Cuestión distinta es que el municipio tenga que asumir todos los costes de las

actuaciones urbanizadoras que puedan ser necesarias. La demanda no pretende

esto; es el municipio a quien corresponde impulsar estas actuaciones, adoptando

aquellas soluciones que eviten prolongar la situación anormal en la que se

encuentran los recurrentes, y evitando que los vecinos asuman costes

desproporcionados; pero admitiendo de manera evidente que alguna parte del coste

deberá ser asumida por quienes se vayan a beneficiar del servicio. Por esta razón la

petición realizada por la Comunidad de Propietarios en la vía administrativa de

petición es la iniciación del procedimiento administrativo donde se incluye un plan

por fases para materializar totalmente la recepción, comenzando por los servicios

públicos esenciales, y en particular el abastecimiento domiciliario de agua potable.

En este sentido, la demanda es perfectamente consecuente con lo ya solicitado en

la vía administrativa previa, sin que se aprecie desviación procesal.

Por el contrario, el Ayuntamiento demandado no puede condicionar la

prestación del servicio domiciliario de agua potable a la necesidad de realizar

actuaciones en la red de suministro, sino que ha de realizar dichas actuaciones, que

podrían (por ejemplo) ser abonadas de forma proporcional por los vecinos; por

ejemplo, mediante el abono de una cantidad asumible y periódica en forma de tasa

en el recibo del agua, sin que el pago de las actuaciones hayas de producir estragos

injustos orina asumibles en la esfera patrimonial de los vecinos de la Urbanización.

Aunque nos encontramos con una serie de servicios que por expresa

disposición legal el municipio ha de prestar de forma obligatoria e inexcusable (y

como tales: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria,

abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de

población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas), lo

cierto es que en, todo momento se ha prestado una especial atención al

abastecimiento domiciliario a agua potable, debido a la gran importancia que tiene

dicho servicio, siendo esta la razón por la que la hoy parte recurrente solicitó al

Ayuntamiento en la vía administrativa de petición para que se procediera a la

inmediata recepción de dicho servicio dentro del procedimiento cuya iniciación se

instaba con el fin de materializar la total recepción de la urbanización.

Sin embargo, el primer acto administrativo expreso denegó esta petición. En

concreto, la Resolución de la Alcaldía de Tibi nº 535, de fecha 19 de octubre de 2018

(Documento nº 6 Expediente Administrativo), acordó rechazar la petición realizada

por la ahora parte actora, y no se pronunció sobre la solicitud de recepción del

servicio de agua potable domiciliaria, siendo una incongruencia omisiva que la parte

recurrente puso de manifiesto en su Recurso potestativo de Reposición contra la

citada Resolución. Por su parte, la Resolución de la Alcaldía de Tibi nº 676 de fecha

20/12/2018 (Documento n.º 12 Expediente Administrativo), por la cual se desestimó

expresamente el Recurso de Reposición, se niega a asumir el servicio de prestación

domiciliaria de agua potable, alegando que las instalaciones existentes no cumplen

con los estándares actuales, lo que supone una argumentación contraria a la

obligación incondicionada de prestación municipal del servicio domiciliario de agua

potable.

Como ya hemos señalado a lo largo de este Fundamento Jurídico, el

municipio tiene la obligación de asumir el servicio de abastecimiento de agua potable

domiciliaria, realizando todos los actos que sean necesarios para ello dentro de una

actuación que tenga en cuenta la situación irregular que han padecido los vecinos de

la urbanización recurrente, los cuales llevan años soportando impuestos como suelo

urbano cuando lo cierto es que el propio Ayuntamiento de Tibi reconoce que los

servicios que están recibiendo los vecinos de la Urbanización, y especialmente, el

servicio domiciliario de agua potable, es totalmente deficiente.

De esta forma, debemos concluir que la prestación del servicio es

inexcusable, debiendo recibirse el mismo de forma inmediata por parte del

Ayuntamiento demandado, realizando todas las actuaciones que sean precisas para

que la infraestructura permita una prestación del servicio con las debidas garantías.

Para ello, el Ayuntamiento ha de adoptar una solución que, prevea la recepción de

un servicio que debe prestar el municipio de forma obligatoria, y asegurar que el

mismo se preste a los ciudadanos con la seguridad y garantías necesarias.

CUARTO.- Sobre la necesaria recepción de las obras de urbanización. La

recepción tácita de la propia urbanización de conformidad con los acuerdos

municipales que corroboran la misma.

Estamos ante una situación donde obras de urbanización ha han sido

ejecutadas, estando en uso consentido y tolerado por la Administración demandada,

desarrollándose sobre el ámbito una auténtica actuación de edificación y concesión

de licencias de ocupación, que han de entenderse recepcionadas de manera tácita.

En este sentido, debemos indicar que la jurisprudencia es clara con respecto a

establecer que los vecinos únicamente tendrán que asumir los costes derivados de

la implantación de los servicios inexistentes.

En este sentido, a modo de ejemplo, podemos citar la Sentencia n.º 371/2009,

de 31 de marzo, del TSJ en la Comunidad Valenciana, Sección 1ª; así como la

Sentencia 45/2009, de 14 de enero, del TSJ en la Comunidad Valenciana, Sala de lo

Contencioso-Administrativo; Sección 2ª. Y especialmente, la STS de 3 de

noviembre de 2006, que estableció lo siguiente: “Declara en el QUINTO que ni el

Ayuntamiento puede negarse a una recepción de las obras ni puede quedar en una situación de

absoluta pasividad, conforme a los artículos 2 y 3 de la LS de 1976. En el caso “ la propia situación de

la Administración revela que viene realizando actos, cuyos destinatarios son los titulares de

propiedades en las distintas urbanizaciones, que dan a entender la recepción tácita de las mismas,

en cuanto quedó acreditado en periodo probatorio que el Ayuntamiento viene girando el Impuesto de

Bienes Inmuebles (y antes la Contribución Territorial), otorgando licencia de edificación y de primera

ocupación, cobrando el Impuesto de Actividades Económicas, es decir, un conjunto de actos que

revelan esa recepción tácita, o, cuando menos (si esto fuera así), una actitud diametralmente

contraria al cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas de control y fiscalización del estado de las

urbanizaciones”.

Acude a la STS de 1 de febrero de 1999 para proclamar la recepción tácita (...) Declara que

debe aceptarse la demanda dada la simplicidad en que se mueve al pretender se declare la

disconformidad a derecho de la denegación tácita del Ayuntamiento a la solicitud actora así como que

se reconozca la obligación de la Administración a realizar cuantas gestiones sean necesarias para la

asunción de los servicios públicos pasando por la recepción de las urbanizaciones. Afirma, por tanto,

que no se pretende la prestación de los servicios sin la previa recepción de las urbanizaciones

respecto de la que se interesa la realización de las gestiones necesarias para hacerla efectiva (...)”.

Y la STS de 1 de febrero de 1999, Fundamento Jurídico 4º: “Los propietarios de la

Urbanización (...) tienen derecho a que el Ayuntamiento (...) les preste los servicios urbanísticos solicitados, es

decir, los relativos a alumbrado público, abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación, de las

vías públicas, entre otros, sin que esa corporación pueda obviar las obligaciones que la Ley le impone, puesto

que ya el 15 de junio de 1988 fue solicitada al Ayuntamiento (...) la recepción de los viales y demás instalaciones

y servicios de los terrenos urbanizados (...) fechas desde las que los propietarios venían ya satisfaciendo a dicho

Ayuntamiento la contribución urbana, razones que inducen a la consecuencia de tenerse por tácitamente

recibidas por el Ente municipal los viales y susodichas instalaciones (…) De aquí, que proceda la confirmación de

la sentencia impugnada, que reconoce y declara la obligación del Ayuntamiento de (…) al mantenimiento y

conservación de las obras de urbanización y servicios públicos correspondientes (...)”.

Y en un sentido similar, la STS de 25 de enero de 2002 afirmó la posibilidad

de recepción tácita en su Fundamento Jurídico Segundo:

“Sin embargo, como reconocen las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de noviembre de 1993

–en que se fundamenta con pleno acierto la sentencia recurrida- y también la sentencia posterior de 1

de febrero de 1999, es posible admitir excepcionalmente una recepción y aceptación tácita válida y

eficaz que vincula a la Administración, cuando las obras se han realizado debidamente y existen actos

propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción.

Recepción tácita que puede venir dada por el hecho de otorgar licencias urbanísticas, como

señala STSJ de Valencia:

No cabe olvidar que en la sentencia apelada se afirma, asimismo, la recepción tácita de los

elementos, infraestructuras y espacios públicos de la urbanización, ya que (...) ante el defecto de

cesión alguna, nada hizo, acordó ni actuó sobre el particular; y por otra parte, porque, pese al defecto

de cesión y consiguiente recepción de viales, jardines, alcantarillado y otros elementos públicos de la

urbanización, concedió, no obstante, algunas licencias que, por imperativo normativo, exigían la

existencia de vías públicas, actos propios inequívocos, tratándose de actos estrictamente reglados,

que ponen de manifiesto, contra la tesis formal que se mantiene, la real recepción tácita de las obras,

ya que, de no ser así, no debía haberse otorgado las mentadas licencias y, porque, además, ante la

omisión de la promotora podía haberse instado judicialmente la entrega de los bienes, servicios e

infraestructuras públicas de que se trata (...)”.

Nos encontramos, por tanto, con que la jurisprudencia viene admitiendo la

recepción tácita de las obras de urbanización que vincula a la Administración en

base a los actos de ésta, teniendo en cuenta que, como ocurre en el caso que nos

afecta, el suelo ha tiene la clasificación de urbano desde hace décadas, tiene un

instrumento de planeamiento aprobado por el propio Ayuntamiento, viales abiertos al

uso público, licencias de ocupación concedidas y, además, cobro de tributos

municipales donde se parte de la clasificación urbana del suelo.

Nos encontramos ante un cúmulo de hechos que obligan a la recepción de la

urbanización, entre los que destacan, como hemos dicho, la clasificación de suelo

urbano de la urbanización en las NNSS de Tibi, la apertura, desde hace años, de los

viales de la urbanización al público general, la concesión de licencias de obra por

parte del municipio, así como el hecho de que los propietarios abonan las

contribuciones e impuestos municipales correspondientes al Suelo Urbano, lo que

produce un evidente desequilibrio entre los derechos de los propietarios en relación

con sus obligaciones, produciendo un evidente enriquecimiento injusto del municipio.

En relación con este último aspecto, debemos indicar que la jurisprudencia de

la Sala IIIª del Tribunal Supremo, ha tenido en cuenta el cobro de las contribuciones

urbanas (actual IBI) como un hecho que justificaba la necesidad de recepción de la

urbanización, sirviendo como ejemplo de lo expuesto lo señalado por la STS Sala

IIIª, Sec. 5ª, de 1 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 8708/1992 que,

literalmente, establece lo siguiente: “Tal como indica la sentencia apelada, los propietarios de

la "Urbanización A." tienen derecho a que el Ayuntamiento de Navajas le preste los servicios

urbanísticos solicitados, es decir, los relativos a alumbrado público, abastecimiento de agua potable,

alcantarillado y pavimentación de las vías públicas, entre otros, sin que esa Corporación pueda obviar

las obligaciones que la Ley le impone, puesto que ya el 15 de junio de 1988, fue solicitada del

Ayuntamiento de Navajas la recepción de los viales y demás instalaciones y servicios de los terrenos

urbanizados, habiéndose denunciado la mora, respecto a esa petición, el 14 de diciembre de 1989,

fechas desde las que los propietarios venían ya satisfaciendo a dicho Ayuntamiento la contribución

urbana, razones que inducen a la consecuencia de tenerse por tácitamente recibidas por el ente

municipal los viales y susodichas instalaciones, cuestión que no ha sido planteada ni puesta en duda

en el escrito de alegaciones deducido en este recurso de apelación”.

Por su parte, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia

también se ha pronunciado, de forma mayoritaria, a favor de la recepción tácita de la

urbanización en aquellos supuestos en los que concurren actos municipales de los

que se deduce dicha voluntad de recepción. En este sentido, Sentencia n.º

135/2003, de 10 de enero, del TSJ en Canarias (sede Las Palmas), Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sec. 2ª, dictada en el recurso nº 1899/1997; y en

idéntico sentido, la Sentencia de 22 de abril de 2016 del TSJ en Canarias (sede Las

Palmas), por cuanto que sopesa las dos perspectivas que confluyen, como ocurre en

el caso aquí enjuiciado, entre los requisitos urbanísticos para la recepción expresa

de la urbanización, y los derechos de los vecinos a que no se eternice la recepción

de las obras en base a unos requisitos urbanísticos que han de ser salvados por el

municipio, más aún si cabe cuando existen actos de los que deriva la recepción

tácita de la urbanización. En concreto, la ya citada STSJ en Canarias, de

10/01/2003, señala, literalmente, lo siguiente:

“CUARTO.- Y ya en cuanto al fondo del asunto, la respuesta de legalidad a la cuestión

debatida, debe abordarse desde una doble perspectiva: en cuanto al régimen del servicio público y en

lo que atañe al aspecto urbanístico, de ejecución del planeamiento.-

En cuanto al servicio público, el artículo 26.1 a) de la ley 7/85, de 2 de abril , Reguladora de

las Bases de Régimen Local, establece que los Municipios, por si o asociados, deberán prestar, en

todo caso, los servicios siguientes.- “a) en todos los Municipios: alumbrado público, cementerios,

recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado,

acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y

bebidas".- Se trata de competencias obligatorias o mínimas que debe prestar todo municipio.

En íntima relación con el precepto, el artículo 18.1 del mismo cuerpo legal, establece como

derecho-deber de los vecinos la utilización, de acuerdo con su naturaleza, de los servicios público

municipales, así como exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente

servicio público en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter

obligatorio.-

Es posible por tanto, para la efectividad del derecho, acudir a los Tribunales del Orden

contencioso-administrativo para postular el establecimiento del servicio y la recepción el mismo, así

como una prestación efectiva, sin perjuicio del deber del usuario de pagar las cantidades

correspondientes que se impongan por su prestación y de que se establezca en régimen de gestión

directa o indirecta (elección de la forma de prestación).-

Y, desde el punto de vista estrictamente urbanístico, del artículo 67 del Reglamento de

Gestión Urbanística se deduce que dicha obligación de prestación no puede ser exigida cuando no se

ha producido aún la recepción de las urbanizaciones privadas, a cuyo fin el precitado precepto

advierte que la cesión se convierte en el requisito necesario para que el Ayuntamiento asuma la

conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de

los servicios públicos.-

Por otra parte, una reiterada Jurisprudencia viene advirtiendo de la obligación de la promotora

no solo de ejecutar la urbanización, sino también de conservar y mantener la misma mientras no sea

recibida por el Ayuntamiento.

En consecuencia, la recepción es el acto que traslada al Ayuntamiento la obligación de

mantenimiento y conservación, y mientras tanto, la completa y perfecta ejecución de las obras de

urbanización, así como la conservación en las debidas condiciones, constituyen obligaciones de los

promotores por prescripción legal.

QUINTO.- Examinadas muy someramente ambas perspectivas (prestación de servicios

públicos por el Ayuntamiento y requisitos urbanísticos para ello), la respuesta a la cuestión pasa por

cuanto en modo alguno la normativa urbanística puede llevar a concluir que es factible que el

Ayuntamiento permanezca en una situación de absoluta pasividad hasta que se proceda a la efectiva

puesta a su disposición de las urbanizaciones, o que pueda negarse, sin mas, a la recepción.-

Al respecto, los artículos 2 y 3 de la LS de 1.976 reconocen que la actividad urbanística

alcanza a la ejecución de las urbanizaciones, y aquella competencia urbanística, en lo que se refiere

a este extremo, confiere la facultad de encauzar dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de

las obras de urbanización.

En el caso, la propia actuación de la Administración revela que viene realizando actos, cuyos

destinatarios son los titulares de propiedades en las distintas urbanizaciones, que dan a entender la

recepción tácita de las mismas, en cuanto quedó acreditado en período probatorio que el

Ayuntamiento viene girando el Impuesto de Bienes Inmuebles (y antes la Contribución Territorial),

otorgando licencia de edificación y de primera ocupación, cobrando el Impuesto de Actividades

Económicas, es decir, un conjunto de actos que revelan esa recepción tácita, o, cuando menos (si

esto no fuera así), una actitud diametralmente contraria al cumplimiento de sus obligaciones

urbanísticas de control y fiscalización del estado de las urbanizaciones.-

Precisamente, a la recepción tácita, previa denuncia de la mora, y cuando los propietarios

vienen satisfaciendo la contribución urbana, se refiere la sentencia la Sala 3º del Tribunal Supremo de

1 de febrero de 1,999 (Sección 5º).- (...)

En este contexto, la respuesta es sencilla y debe llevar a la estimación de la demanda, dados

los términos de simplicidad en los que esta se mueve.-

En efecto, el suplico, es del siguiente tenor "(...) se declare la no conformidad a derecho de la

denegación tácita por parte del Ayuntamiento de Mogán de la solicitud presentada por la Federación

que represento en demanda de que el mismo se haga cargo de los servicios públicos de su

competencia (...), reconociendo, al propio tiempo, la obligación de la Administración demandada en

orden a realizar, inmediatamente, cuantas gestiones sean necesarias para la asunción de tales

servicios, pasando por la recepción de las urbanizaciones citadas".-

Es decir, ni siquiera se trae a colación la recepción tácita, y no se solicita la prestación de los

servicios a cargo del Ayuntamiento sin la previa recepción de las urbanizaciones, sino tras la

correspondiente recepción, a cuyo fin se pide a la Corporación que realice cuantas gestiones sean

necesarias en orden a hacerla efectiva, pretensión que debe ser estimada por ajustarse plenamente a

derecho, en cuanto dirigida, simple y llanamente, a que el Ayuntamiento cumpla las obligaciones a su

cargo, reciba las urbanizaciones y, en consecuencia, preste los servicios a que está obligado por ley,

lo cual supone la declaración del derecho frente a la inactividad municipal en el cumplimiento de sus

obligaciones.”

Es evidente que no se puede interpretar la norma, como hace el Ayuntamiento

de Tibi, de forma que se pretenda mantener en el tiempo, de forma indefinida, en

base a cargas totalmente desproporcionadas para los propietarios, una situación

totalmente injusta que se prolonga ya desde hace cuarenta años, y que produce una

situación material y jurídicamente injusta para los vecinos de la urbanización,

afectando a su derecho a la igualdad con respecto al resto de vecinos del municipio.

El suplico de la solicitud de recepción realizada por la Comunidad de

Propietarios recurrente en la vía administrativa de petición era claro, y se concretaba

en la solicitud de la iniciación del correspondiente procedimiento que debería

culminar en la materialización total de la recepción por la urbanización, debiendo ser

el Ayuntamiento en el que impulsara el procedimiento.

En un sentido muy similar se expresa la Sentencia n.º 1029/2017, de 18 de

diciembre, del TSJ en la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 1ª que, dictada en el recurso nº. 54/2016, que se refiere

a una urbanización de los años 70 del siglo XX, como la que nos ocupa en el

presente procedimiento, se expresa como sigue:

“Sobre estas dos premisas que recogen todas las leyes del suelo -estatal y autonómica-,

debemos interpretar que el hecho de que las edificaciones cuenten con licencia de obras y licencia de

primera ocupación significa implícitamente que el Ayuntamiento ha recibido la urbanización. A título

meramente ejemplificativo, el art. 32.1 y 2 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalidad, de

Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE):

“(...) 1. La licencia municipal de ocupación es el acto que reconoce y ampara la aptitud para el

uso de las edificaciones a las que se refiere esta ley, ya sea en su totalidad o en alguna de sus partes

susceptibles de uso individualizado. Tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada

al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación.

2. Para todas las edificaciones existentes, ya sea en su totalidad o en las partes susceptibles

de uso individualizado, la licencia municipal de ocupación tiene por objeto comprobar la adecuación

de las mismas a la normativa de aplicación, en función del uso y características de los edificios. (...)”.

Significa lo expuesto que los demandantes, puesto que el Ayuntamiento recibió

implícitamente la urbanización, tienen derecho a la prestación de los servicios a que hace referencia

el art. 26.1.a) de la Ley estatal 7/1985.

La Sala no afirma que el Ayuntamiento pueda completar algún punto de la urbanización o

hacer una reurbanización en algunos aspectos y cobrarla a los propietarios, pero la situación actual

de indefinición no puede continuar”.

Es contrario a los principios de buena fe y confianza legítima que se trate de

asemejar una urbanización consolidada en el contexto urbanístico de los años 70 del

siglo XX con una urbanización recientemente ejecutada, y es igualmente contrario a

la buena fe y a la confianza legítima que el Ayuntamiento de Tibi se ampare en la

necesidad de mejorar e incluso reparar las obra de urbanización para justificar una

inactividad que coloca a los vecinos de la urbanización en una situación de

injustificada desigualdad, en cuanto a los derechos, en relación con el resto de los

vecinos del municipio, en tanto que no están recibiendo numerosos servicios que

debe prestar obligatoriamente el municipio y, a pesar de ello, están contribuyendo a

las arcas municipales como suelo urbano. Nos encontramos ante una situación de

desequilibrio, donde no se puede hacer caer sobre las espaldas de los vecinos de la

Urbanización la carga de solucionar una situación que dura ya más de cuatro

décadas, debiendo ser el Ayuntamiento de Tibi el que impulse la solución, que pasa

por la materialización de una recepción que, como ya hemos señalado, ha sido

recepcionada de forma tácita teniendo en cuenta los propios actos municipales.

En este sentido, debemos puntualizar que la ley permite la recepción parcial

de las obras de urbanización y que, en cualquier caso, la necesidad de mejorar las

infraestructuras de algún servicio, o de implantar algún servicio urbanístico, no

puede ser impedimento para la recepción de la urbanización, siendo lo procedente,

en tal supuesto, elaborar el instrumento de planeamiento que corresponda pero sin

que los propietarios puedan asumir más costes que los correspondientes a la nueva

instalación de servicios urbanísticos o la mejora de los ya existentes, sin que se les

pueda repercutir costes por los servicios urbanísticos con los que ya cuentan las

urbanizaciones.

En relación con este último aspecto, es conveniente citar lo dispuesto por el

art. 195 de la LOTUP, que se refiere a las situaciones semiconsolidadas, y que

señala lo siguiente:

“Artículo 195. Deberes urbanísticos de los propietarios en situaciones semiconsolidadas.

1. El propietario del edificio lícitamente consolidado contribuye al pago de las cuotas de

urbanización cuando esta le depare un aumento inmediato en el valor comercial de su propiedad, sin

que le sean exigibles otros costes que superen dicho aumento de valor, ni costear obras o servicios

distintos de los que específicamente lo generen. De la cuota que le correspondería en la

reparcelación, por tales concretos servicios, se deducirá una parte proporcional a cuenta de los que

antes ya dispusiera, debiendo elaborarse una memoria económica justificativa a estos efectos”.

Es más que evidente que no se puede escudar el municipio demandado en

las supuestas necesidades de mejora de servicios urbanísticos para negarse a la

recepción de la urbanización y, en cualquier caso, los propietarios únicamente

tendrían que asumir los costes de la implantación o mejora de los servicios, siempre

que supongan un aumento de valor de su propiedad, y se motive y justifique dicho

incremento de valor.

Tras la anterior puntualización, y centrando de nuevo el que es el objeto de

este pleito, lo cierto es que en la petición realizada por la hoy recurrente en la vía

administrativa previa se puso de manifiesto la buena fe con la que la Comunidad de

Propietarios ha actuado, en tanto que se articuló una solicitud que permitiera que,

dicha recepción, se llevara a efecto de la forma más equilibrada con respecto a

todos los intereses en juego (incluido el propio interés público que el Ayuntamiento

debe representar), considerando la parte actora que la recepción se podría realizar

por medio de un plan por fases en el que, pese al objetivo final y necesario, que es

la recepción total de la urbanización, se establezcan fases para la recepción de los

diferentes servicios e infraestructuras, con total claridad y garantizando la necesaria

seguridad jurídica la Comunidad de Propietarios, sin que el plan que se pudiera

establecer llevara a una demora “sine die” de un derecho que es indubitado, y que

ha de hacerse efectivo de manera imperativa e inexcusable por el Ayuntamiento de

Tibi.

Es evidente que estamos ante una situación en la que no puede aceptarse;

una posición de pasividad por el Ayuntamiento de Tibi, por lo que procede impulsar

la recepción de la urbanización teniendo en cuenta que existen una serie de

servicios que son esenciales y cuya prestación por parte del municipio deviene

obligatoria e incondicionada, debiendo valorarse, a mayor abundamiento, que, en

base a la documentación obrante en el Expediente administrativo remitido a los

autos, así como a los hechos que no resultan controvertidos, se muestran una serie

de actos y circunstancias de los que se deriva la recepción tácita de la urbanización,

y que analizaremos a continuación uno por uno:

1 º) Concesión de licencia de obras y primera ocupación .

El propio municipio reconoce, en la Resolución de la Alcaldía nº 535, de fecha

19 de octubre de 2018 (Documento nº 6 del Expediente Administrativo) que se

concedieron licencias de obra y primera ocupación durante décadas. Se dice que se

dejaron de otorgar con la LOTUP, pero lo cierto es que esta afirmación únicamente

confirma que desde mediados de los años 70, hasta el año 2014, se concedieron

licencias de obra y primera ocupación, siendo irrelevante a los efectos de considerar

como un acto de recepción tácita que se exigiera afianzamiento para la concesión.

Ello es así debido a que, aunque a partir de cierto momento (las primeras

licencias de obra y primera ocupación se concedieron de forma totalmente

incondicionada) se exigía afianzamiento, no consta ningún acto de fiscalización

municipal por el que se controlara que los beneficiarios de la licencia procedieran a

realizar las actuaciones para las que se otorgaba el afianzamiento, sin que conste

tampoco ninguna actuación municipal por la que se procediera a la ejecución

subsidiaria de las actuaciones urbanizadoras con cargo a las fianzas otorgadas. Por

esta razón, el afianzamiento se convirtió en un requisito sin ninguna virtualidad, que

creó la confianza legítima en los titulares de la licencia de que las licencias

otorgadas eran perfectamente adecuadas a la legalidad urbanística.

El hecho de que se concedieran durante décadas licencias de obra, y primera

ocupación, y que, aunque, a partir de un momento temporal, se exigiera

afianzamiento previo, es un hecho concluyente y determinante de la recepción tácita

de la urbanización, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia a la que se ha

hecho referencia, siendo especialmente reveladora la Sentencia n.º 1029/2017, de

18 de diciembre, del TSJ en la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección 1ª dictada en el recurso nº 54/2016 que, basándose en

el art. 32.1 y 2 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalidad, de Ordenación y

Fomento de la Calidad de la Edificación concluye que: “el hecho de que las edificaciones

cuenten con licencia de obras y licencia de primera ocupación significa implícitamente que el

Ayuntamiento ha recibido la urbanización”.

2 º) Cobro de tributos correspondientes al suelo urbanizado. IBI e Impuesto de

Residuos Sólidos Urbanos.

El pago por parte de los propietarios, de los impuestos correspondientes a

suelo urbano, como son el IBI y el Impuesto de Recogida de Residuos Sólidos

Urbanos, es un hecho objetivo y que puede ser certificado por el propio municipio,

que fue alegado tanto en nuestro escrito de solicitud de Recepción (Documento nº 1

del Expediente Administrativo), como en el Recurso potestativo de Reposición contra

la Resolución nº 535 de 19 de octubre de 2018 (consta el Recurso como

Documentos nº 8 y 9 del Expediente Administrativo), sin que el ayuntamiento haya

dado respuesta a esta cuestión por el municipio en fase administrativa.

Lo cierto es que el cobro de los referidos tributos, por parte del Ayuntamiento,

es otro hecho concluyente que ha sido tomado en consideración por la reiterada

jurisprudencia como revelador de la recepción tácita de la urbanización, debiéndose

destacar la STS de 1 de febrero de 1999.

Se trata de una circunstancia cuya importancia no es menor, debido a que

produce un importante agravio comparativo entre los vecinos de la urbanización y el

resto de vecinos del municipio en tanto que se están abonando unos tributos que no

se reflejan en los servicios que realmente reciben los vecinos de la urbanización, lo

que afecta al derecho a la igualdad de los residentes en la Urbanización “Pinares del

Meclí”.

Por último, y en lo que se refiere a la recogida de residuos, el propio

Ayuntamiento reconoce mediante documento firmado por la Secretaria de la

Corporación en fecha 11 de enero de 2019 que se cobra el IBI, si bien a través de

SUMA-Gestión Tributaria, y que el servicio de recogida de RSU se presta mediante

contenedores situados en la entrada de la Urbanización.

3 º) Apertura de los viales al público .

Otra circunstancia que permite constatar la recepción tácita de la urbanización

es la apertura de los viales al uso público. Con respecto a esta cuestión, por el

municipio se

afirma que los viales no se encuentran abiertos al público y que no prestan servicio a

personas distintas de los residentes de la urbanización.

Lo cierto es que la anterior afirmación se refuta, con total claridad, a la vista

del INFORME PERICIAL realizado por el Arquitecto D. ENRIQUE SANCHIZ

GRACIA, en fecha 3 de mayo de 2007, que consta como Anexo en Complemento

del Expediente Administrativo y que es asumido por el Informe del Ingeniero Técnico

Municipal y del Arquitecto Municipal, de fecha 18 de octubre de 2018 (Documento nº

4 del Expediente Administrativo). El propio Ayuntamiento, en su contestación a la

demanda, reconoce que el suministro de agua a la urbanización era gestionado por

la Comunidad de Propietarios.

En el referido Informe de fecha 3 de mayo de 2007, encargado por el propio

Ayuntamiento de Tibi, y que en modo alguno descarta la recepción de la

urbanización, ya que incluso prevé la misma, con la previsión de un Proyecto de

Reurbanización, e incluyendo alternativas para minorar los costes para el municipio)

se incluye un Anexo fotográfico que es muy revelador de la apertura de los viales.

En este sentido, a partir de la página 38 del Informe municipal de fecha 3 de

mayo de 2007, podemos observar que, en el Anexo fotográfico, se hace referencia a

los viales de la Urbanización con una nomenclatura concreta que es aceptada por el

municipio (vial Avenida de los Olmos, viario Plaza de los Madroños, vial Avenida de

las Moreras, vial Avenida de los Chopos etc.).

Por tanto, es el propio Ayuntamiento de Tibi el que en su nomenclátor de

calles denomina a cada vial y le da el carácter público que tiene, viales todos ellos al

servicio público, abiertos al público general. En este sentido, la realidad de los

hechos no puede ser más clara, y determina la necesaria recepción de esta red

viaria que como red viaria pública figura en el documento de ordenación que aprobó

el propio ayuntamiento.

Es evidente que los viales se encuentran abiertos al público, teniendo incluso

una nomenclatura dada por el mismo Ayuntamiento en su propio callejero, que se

acepta por el propio informe pericial municipal que se une al Expediente

Administrativo, por lo que no se comprende que ahora se intente negar esta

circunstancia sobre la que no existe duda alguna en tanto que son numerosos los

actos de los que se deduce una apertura de los viales de la urbanización con

aceptación del propio Ayuntamiento. En definitiva, es innegable que estamos ante un

conjunto de actuaciones que suponen la recepción tácita de la urbanización.

Nos encontramos con una serie de actuaciones que revelan la recepción

tácita de la urbanización o, en cualquier caso, una actitud diametralmente contraria

al cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas de control y fiscalización del estado

de las urbanizaciones; ya que no puede admitirse que el Ayuntamiento pretenda

mantener por más tiempo esta situación con la total pasividad del Ayuntamiento,

siendo conocedor de que los vecinos de la urbanización están recibiendo unos

servicios totalmente deficientes y, mientras tanto, estar recibiendo de éstos las

contribuciones tributarias de suelo urbano, sin que por el Ayuntamiento exista

ninguna voluntad de dar un giro a la situación, rechazando incluso la prestación de

una serie de servicios que, como se ha visto, el municipio ha de prestar de forma

obligatoria.

Por último, no resulta posible exigir a la Comunidad de Propietarios recurrente

la documentación que el Ayuntamiento pretendía en su contestación a la demanda.

Así, y respecto a la existencia de una escritura de división horizontal, la misma

simplemente no existe. La urbanización se realizó en los años 70 del siglo XX con la

legislación urbanística entonces aplicable, siendo que la Comunidad de Propietarios

se constituyó cuando se encontraba en tramitación el plan especial aprobado

definitivamente, habiendo sido aceptada como sujeto legitimado por el propio

Ayuntamiento.

Respecto a la aportación de una copia del Plan Parcial de los “Pinares del

Meclí”, aprobado definitivamente, lo cierto es que la parte actora aportó como

Documento n.º 3 de su escrito presentado en fecha 27 de enero de 2020 toda la

documentación que posee en relación al Plan Especial de la urbanización que nos

ocupa, donde consta el sello de aprobación definitiva por la Comisión Provincial de

Urbanismo en la sesión de fecha 28 de noviembre de 1975, que confiere carácter

innegablemente urbano a la Urbanización “Pinares del Meclí”, de conformidad con el

artículo 41 de las NNSS de Tibi, donde se hace referencia a las urbanizaciones

residenciales existentes en dicho término municipal con plan especial efectivamente

aprobado. Se trata de una documentación que, sin perjuicio de que haya sido

aportada por la parte recurrente, debería estar en los archivos del Ayuntamiento

demandado, por lo que resulta extraño que sea el propio Ayuntamiento quien la exija

a la parte recurrente.

Respecto a la titularidad de los viales de la urbanización, la parte recurrente

aporta la existencia de un plano callejero elaborado por el propio departamento de

urbanismo del Ayuntamiento de Tibi en el año 2001 donde se muestra no sólo la

efectiva consolidación de la urbanización; sino también la existencia de viales con

una nomenclatura concreta, aceptada por el propio municipio, tal y como consta en

el Documento n.º 4 aportado por la parte recurrente junto a su escrito de fecha 27 de

enero de 2020.

QUINTO.- Sentido del pronunciamiento que se lleva al fallo; y otros

pronunciamientos procesales accesorios.

Por todo lo anterior procede declarar la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA del presente

Recurso Contencioso-Administrativo, por ser en el presente caso disconforme a

Derecho la actuación administrativa recurrida, según los concretos motivos

impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.

COSTAS: En la Jurisdicción contencioso-administrativa rige, como regla

general aplicable a la primera instancia contenciosa el criterio objetivo del

vencimiento, (art. 139.1, párrafo 1º, LJCA) salvo que el juez aprecie y razone que el

caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho (arts. 68.2 y 139 LJCA; este

último en la redacción dada al mismo por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre,

de medidas de agilización procesal), lo cual ocurre en este caso, razón por la cual

las costas debe ser declaradas de oficio.

RECURSOS Y DEPÓSITOS: Dado que la cuantía del procedimiento se

señaló como indeterminada, procede dar a la presente sentencia recurso de

apelación.

En caso de querer interponer este recurso, el mismo deberá ser presentado en el plazo de

QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y -en su caso- resolución, por la Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en

cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer

el recurso, la cantidad de 50,00 € (CINCUENTA euros) a ingresar en la Cuenta de Depósitos y

Consignaciones abierta en el Banco de Santander a nombre de este Juzgado, en virtud de lo

dispuesto por la Disposición Adicional 15ª.3º LOPJ 6/1985, salvo que concurra alguno de los

supuestos de exclusión "ad personam" previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente

aplicación;

III. FALLO:

1º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto

por la parte actora.

2º) ANULAR, como consecuencia de lo dispuesto en ordinal anterior, y por

resultar disconforme a Derecho, la actuación administrativa que había sido objeto de

impugnación judicial, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia,

así como las que traen causa de la misma.

3º) RECONOCER Y DECLARAR, como SITUACIÓN JURÍDICA

INDIVIDUALIZADA a favor de la Comunidad de Propietarios recurrente, que el

Excmo. Ayuntamiento de Tibi acuerde la recepción total de la urbanización e inicie el

correspondiente procedimiento administrativo para la materialización de dicha

recepción, ordenando al Ayuntamiento de Tibi la prestación y recepción, en primer

lugar, e inmediatamente, del servicio de prestación domiciliaria de agua potable.

4º) SIN costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; informándolas que no es firme,

y que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación.

Asimismo, y conforme establece el art. 104 LJCA, en el plazo de DIEZ (10)

días, remítase oficio a la Administración pública demandada y condenada, al que se

acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que

la lleve a puro y debido efecto, y practique lo que exija el cumplimiento de las

declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el

plazo de DIEZ (10) días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el

Órgano administrativo responsable del cumplimiento del fallo.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el

original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez que sea declarada la firmeza

de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.

Así se acuerda y firma.

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