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Sesión de Pleno 30 de noviembre de 2017






            Los dos temas de mayor interés ya fueron tratados en la Comisión de Urbanismo del día 27 del mes en curso y expuestos, con las mismas consideraciones, por mi parte, en el resumen que de la misma he realizado en este foro. La Moción sobre “Sustitución de Avales y Fianzas” nos llevó a un larguísimo debate que finalmente se cerró con la aprobación de la Moción por 5 votos a favor de AIDU y PSOE; 2 votos en contra del PP y una abstención del Alcalde.



            También planteamos AIDU y PSOE la cuestión de la vigilancia policial de las urbanizaciones, sobre la que habíamos presentado una solicitud por Registro y que ya habíamos expuesto en la Comisión de Urbanismo. La Concejala de Seguridad Ciudadana (Yolanda Garrigós), después de puntualizar, innecesariamente, que el horario de la Policía no era una decisión de Pleno y de asegurar que la delincuencia en Tibi no mostraba cifras tan elevadas como , al parecer, nosotros poníamos de manifiesto;  informó que ya se estaban realizando ciertas modificaciones horarias.



            La flexibilidad horaria está reconocida en el Calendario Laboral que como recordaréis se aprobó con un “Decretazo” a pesar de la oposición de AIDU y PSOE y, además, la Policía no cobra nocturnidad, servicio que realizan y que se compensa con días de libranza, y, en cambio, cobran turnicidad que, hasta ahora, al menos, no realizaban. Vaya gestión de la Concejalía de Seguridad ciudadana.

            “ADVERTENCIA” para que las cifras plasmen la realidad es necesario llamar siempre a la Policía Local y a la Guardia Civil para dejar constancia por escrito con una denuncia de los incidentes, aunque los delincuentes no lleguen a entrar en la vivienda y no se produzcan daños.



            En Ruegos y Preguntas, después de aclarar un importante número de gastos muy elevados en distintas actuaciones y actividades, Fira de Tibi, talleres, cursos, proyectos, obras y conocer cuales tenían subvenciones y en qué cantidad, manifesté mi sorpresa y mi indignación por los excesivos gastos y la alegría con la que se invertían.



            Os comunico que cuando veáis animales abandonados podéis llamar a El Llosar de Tibi (Caimás) para que vayan a recogerlos. Desde el Ayuntamiento pagamos al año 6000 euros para que los recojan, alojen, alimenten y curen.



            También cuestioné la actualización de la Pág. Web del Ayuntamiento y el Face-book porque no se lleva puntualmente y porque debe ser un funcionario, como, al parecer, ocurre con la Pág. Web y no un político como, parece que ocurre con el Face-book.



            Por último, quise manifestar que tras informar a la Concejala de Cultura (Yolanda Garrigós) el día 8 de noviembre, de que, de manera particular, estaba llevando adelante una reunión de café con los extranjer@s para favorecer su aprendizaje del castellano y que lo podríamos ofrecer a aquell@s que estaban preparando el B1 de inglés en Tibi para que hicieran prácticas orales del idioma, estábamos a día 30 y todavía no había recibido contestación alguna porque no había trasladado la propuesta.

            Es imposible trabajar en estas condiciones, sin estar presente en el Ayuntamiento; sin voluntad de diálogo; con un silencio por medio del cual desprecian las propuestas de otr@s Concejales, entre otras razones porque, como en este caso, pretenden boicotear cualquier proyecto interesante que no salga de sus filas políticas, aunque sea beneficioso para sus propios vecinos.



NOTA: Los párrafos en cursiva son comentarios personales al respecto de los asuntos tratados.



                                                 Julia Cartagena



 Moción presentada al Pleno del Ayuntamiento de Tibi para su debate y votación.

Modificación de la exigencia de fianza/aval , para la ejecución de futuras obras de urbanización, efectuada por el  Ayuntamiento de Tibi a las personas físicas propietarias de parcelas individuales  a las que se les ha concedido licencia de edificación de viviendas unifamiliares.
Esta Moción se propone de acuerdo con la legislación vigente  y con la finalidad  de aminorar el perjuicio y agravio hacia algunos propietarios a los que se les ha permitido la construcción de viviendas unifamiliares con exigencia de avales/fianzas de forma muy diversa,  para la hipotética  futura  urbanización del Plan Parcial donde se ubican.
La presente Moción viene avalada por los informes técnicos del Gabinete Jurídico de la Diputación, del asesor jurídico externo D. Rafael Ramos y de la Registradora de Jijona, Dña Elena Moreno;  habiendo sido debatida e informada en la Comisión de Urbanismo.

Exposición de motivos:
v  Las urbanizaciones del término municipal de Tibi, algunas con Plan Parcial aprobado, vienen recibiendo concesión de licencias de construcción y ocupación desde los años 70 del pasado siglo hasta hace unos pocos años en los que ya no se conceden por la consideración de que las parcelas no reúnen  la condición de solar.
v  La concesión de licencias se ha realizado en todo este largo período de manera arbitraria por no existir en ninguna de las urbanizaciones “Proyectos de urbanización” que establecieran el coste de las obras de urbanización, de acuerdo a la exigencia normativa.
v  La licencia de construcción  estuvo  supeditada  durante ciertos años, que no desde los inicios de las construcciones,  a la entrega de avales o fianzas que pretendían asegurar el compromiso de los propietarios de la parcela y vivienda para costear las futuras obras de urbanización.
v  Las fianzas y avales, no fundamentadas en un proyecto real de urbanización han sido absolutamente dispares a lo largo de los años, llegando a alcanzar cifras de 22.000 euros.
v  En la actualidad, la mayoría de antiguos propietarios carecen de avales o fianzas. Los que sí tienen ese compromiso adquirido con el Ayuntamiento, no tienen la misma cantidad comprometida, los importes no son equiparables.
v  Si el Ayuntamiento pretende  con el mantenimiento de esos avales el compromiso de los propietarios para abordar las obras de urbanización, no tiene sentido pretender que sólo unos cuantos vecinos deban y puedan responder de ese compromiso.
v  La actual situación es totalmente injusta para los que poseen dichos avales y fianzas, gravoso económicamente para ellos  y de un importante agravio comparativo con sus vecinos, lo  que atenta contra el fundamental derecho de igualdad ante las mismas circunstancias administrativas.
v  El Ayuntamiento ha incumplido su obligación como ente urbanístico, establecida desde la Ley del Suelo de 1956 en la que la actividad urbanística es concebida como una función pública. Se trata de una actividad asumida por la Administración, de manera que sustituye a la iniciativa privada en el protagonismo del desarrollo urbano.
v  El asesor jurídico externo del propio Ayuntamiento expone en su informe que “los años van pasando y las obras no se han ejecutado, los particulares por sí mismos no tienen posibilidades de hacerlas y, sin embargo, las garantías, en muchos casos avales, están depositadas en el Ayuntamiento, con lo cual a muchos vecinos les supone pago de intereses e incluso en algunos casos tener cantidades retenidas en los bancos que prestaron el aval”.

Fundamentación de la MOCION: 
Dada la necesidad de la inscripción registral de las cargas urbanísticas cuyo compromiso, hasta ahora, habían asumido algunos propietarios y sólo algunos, mediante avales o fianzas, debemos atender al Informe del Registro, según el cual no es posible ni la inscripción de la  Garantía Real, propuesta por los Informes del Gabinete Jurídico de la Diputación y del asesor externo D. Rafael Ramos, si consideramos el “Principio de especialidad”; ni la inscripción de hipoteca, por las razones que exponen los tres Informes citados.
Según el Informe del Gabinete Jurídico de la Diputación:

“por las características de las urbanizaciones referidas, la actuación más adecuada sería la afección real ya que aunque  “la LOTUP  no la prevé expresamente en el Art. 150, cabe una interpretación conjunta de la LOTUP y el Texto refundido de la Ley del Suelo de 2015 (Arts. 7 y 18.6) de la que se extrae que, sin perjuicio de que puedan afianzarse las obras con aval o hipoteca, las fincas quedan afectas al cumplimiento de los deberes urbanísticos en tanto en cuanto las obras de urbanización no se hayan recepcionado. (Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes de los apartados anteriores).
Esta interpretación evitaría costes de la constitución de primeras hipotecas, así como las dificultades en los casos de preexistencia de cargas anteriores, sobre todo si entendemos aplicable a esta afección real urbanística lo que se ha previsto en el Art. 19 del RD 1093/1997: Inscripción registral de actos urbanísticos”. 
            Según el Informe del asesor jurídico externo, D. Rafael Ramos:

1.- “las garantías conforme establece la legislación pueden ser cualquiera de las admitidas en derecho que comprenden desde la inscripción registral de las cargas en la finca, hasta el afianzamiento mediante ingreso en la caja de depósito municipal o la presentación de avales o fianzas otorgadas por entidades solventes”
2.- “Actualmente la ley 5/2014 de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad valenciana, regula la materia en su art. 178.1…………………………en la actual redacción desaparece la referencia a la garantía como primera hipoteca, lo cual es del todo lógico pues en la desafortunada redacción anterior se mezclaba lo que es una garantía que afecta a un derecho de devolución de un crédito, como es la hipoteca, con las garantías reales por ejecución de obras de urbanización, que tienen otro objeto completamente distinto al de la hipoteca”

            Según el Informe del Registro:

            Por su parte el Informe de la Registradora de  Jijona, Dña. Elena Moreno , Registro del que depende el término municipal de Tibi, pone de manifiesto, ante el “Acta de manifestaciones” propuesto por la Secretaria del Ayuntamiento que ni la “garantía real”, ni la hipoteca son los cauces adecuados según la normativa y en el caso que nos ocupa,  para su inscripción en el Registro.
             Nos dice el Informe: “para tratar el tema de como se reflejan los actos de naturaleza urbanística en el Registro de la Propiedad, hemos de acudir al Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. En su articulo 1 Actos inscribibles, apartado 1°, dispone que”:
"Serían inscribibles en el Registro de la Propiedad, además de los actos expresamente regulados en este Real Decreto, los siguientes:
1.             Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en
                 cuanto supongan la modificación de las fincas registrales                                                                     afectadas por el Plan, la atribución del dominio o de otros                                                                      derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de afecciones                                                        o garantías reales que aseguren la obligación de ejecutar o de                                                                conservar la urbanización." 
                Por tanto, a la vista de la legislación, es posible reflejar en el Registro el llamado canon de urbanización, sujetando así las fincas de resultado al cumplimiento de la obligación de urbanizar con carácter real. Así se refleja claramente en el articulo 19 del RD”.
            “El problema radica en qué ocurre cuando aún no está aprobado definitivamente el correspondiente proyecto y, por tanto, aún no se conoce el canon de urbanización. No podemos olvidar que Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción de derechos reales sobre bienes inmuebles, entre ellos, este canon de urbanización, que garantiza la urbanización de las parcelas sobre las que se pretende edificar. No obstante, uno de los pilares fundamentales que rige nuestro sistema registral es el llamado principio de especialidad”.
                El principio de especialidad, de construcción doctrinal y jurisprudencial, impone una delimitación precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro, así en sus elementos subjetivos y objetivos como en cuanto a su alcance y contenido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 declara que la eficacia del principio de especialidad resulta determinante en todo el ámbito de los derechos reales para el conocimiento de los terceros. Por seguridad jurídica de terceros, se exige que consten suficientemente determinados, entre otras cosas, los extremos esenciales de la obligación garantizada cuyo reflejo registral se pretende: Importe principal, importes accesorios si los hubiera, forma de pago, vencimiento final, acreedor y deudor”.
                Por tanto, no cumpliría con este requisito el compromiso de los interesados recogido en el acta de manifestaciones”(.................) Una obligación futura e indeterminada no reúne los requisitos suficientes para su reflejo registral”.
            Por ello, el Registro reflejará en su día esa afección real al pago de los gastos de urbanización, sujetando con garantía real la finca, con eficacia erga omnes. Pero en tanto no se produzca la determinación de tales gastos, merced  la aprobación y ejecución del proyecto de urbanización/reparcelación, la afección real no podrá tener acceso registral”.     
            Consideramos que la defensa del “principio de especialidad” que hace el Informe del Registro debe ser la misma que invalida el  mantenimiento de avales y fianzas, establecidos sin “los extremos esenciales de la obligación garantizada”, al no haber un Proyecto de Urbanización que establezca los costes reales, la forma de pago, el vencimiento final...          
            Si seguimos con el Informe del Registro otra “posibilidad a tratar es el constituir una hipoteca en garantía de una obligación futura, regulada en el articulo 142 de la Ley Hipotecaria, que dispone”:
 
"La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto, contra tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a cumplirse (...)."
El artículo 1861 del Código Civil que dice que
 los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria”,
“de modo similar a lo que con carácter general establece el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, al permitir que la hipoteca pueda constituirse en garantía de toda clase de obligaciones”.
                No obstante, hay que tener en cuenta los rígidos requisitos para su validez, pues para que una obligación futura pueda ser garantizada con hipoteca se requiere que en el momento de la constitución de la hipoteca exista una relación jurídica básica que vincule ya al deudor y que bien deje a la sola voluntad de una de las partes el nacimiento de la concreta obligación asegurada con la hipoteca (como puede ocurrir con la apertura de crédito o con cualquier precontrato), o bien tal relación jurídica implique deberes respecto del posible acreedor cuya infracción    lugar  precisamente  al  nacimiento  de  la  concreta  obligación  asegurada (indemnización de daños y perjuicios, intereses de demora, indemnización por incumplimiento de los deberes de un cargo, etc.). No es posible garantizar con hipoteca las obligaciones totalmente futuras, sino que es necesario que el crédito, por el momento inexistente y que haya de quedar garantizado, provenga necesariamente de una relación jurídica ya existente entre las partes, lo que no ocurre cuando las obligaciones futuras que se quieren garantizar no son las que puedan derivar como vicisitud eventual de una relación jurídica previa, sino las que en un futuro queden constituidas "ex novo" por libre decisión individualizada de acreedor y deudor”.
                “Tampoco cabría el acceso al Registro de una promesa de constituir hipoteca en el futuro, pues el articulo 1862 del Código Civil dispone que”
"La promesa de constituir prenda a hipoteca  solo  produce  acción  personal  entre  los  contratantes,  sin  perjuicio  de  la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen."
“Al no tener trascendencia real, no cabría su inscripción”.
            “Otro mecanismo eficaz que nos ofrece el Registro, es la posibilidad de reflejar en él la situación urbanística del inmueble, a través del mecanismo de "publicidad noticia" que nos ofrecen las notas marginales. Su objetivo es dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación urbanística de la finca en el momento a que se refiera el título que las origine y se tomarán en virtud de instancia del titular de la finca a la que se acompañe certificación administrativa en la que conste literalmente el acuerdo adoptado. Vienen recogidas en los artículos 73 y ss del RD 4 julio 97”.

                En cuanto a la naturaleza de las limitaciones urbanísticas que reflejarían estas notas, no son propias cargas o gravámenes, ni tampoco defectos ocultos, sino que más bien representan limitaciones y restricciones que afectan directa y esencialmente a la finca, aunque no tengan realidad presente, pero sí constatada de su efectiva incidencia en un futuro próximo, por lo que afectan esencialmente al objeto de las mismas. (STS 23-10-1997)”.

                Pues bien, dado que las fincas(........), no tienen la condición de solar, y están, por tanto, sujetas a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana”:

"1. Las parcelas que no tengan la condición de solar para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación,  mediante el afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización necesarias y el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, debiendo incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la simultaneidad estipulará tal condición para su eficacia, que se hará también constar en las escrituras de obra nueva que se otorguen y en las inscripciones que se practiquen.
2. Los solares o parcelas deberán ser edificados, en los plazos y condiciones establecidas por el planeamiento,  levantando y sufragando  las cargas  de  urbanización que los graven y compensando, en su caso, el excedente de aprovechamiento. Para los casos de atribución de incremento de aprovechamiento establecido mediante la revisión o modificación del plan, se deberá satisfacer la cesión de suelo dotacional correspondiente según la presente ley y la del porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración, en los términos del artículo 77 de esta ley.
3. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por parcela la superficie delimitada conforme al plan, susceptible de servir como soporte de la edificación."
                “Así, esta especial situación de los inmuebles sí podría tener reflejo registral, a través del mecanismo de la nota marginal, y su consiguiente publicidad noticia. Cualquier interesado que consultara los Libros del Registro tendría constancia de la especial situación de los inmuebles y, por tanto, que los mismos estarán en su día sujetos a sufragar las cargas de urbanización que se generen. Este tipo de notas NO constituyen una carga ni garantía real, pero si advierten de la especial  situación  del  inmueble,  de  modo  que  los  terceros  no  podrían  alegar  su desconocimiento”.
            De acuerdo con el informe presentado por la Registradora, en sus conclusiones, la opción más viable y legal para la sustitución de los Avales y Fianzas comprometidos sería la inscripción registral de una nota marginal  como “publicidad-noticia”; según palabras de la propia Registradora:    
            Sí podría reflejarse en el Registro, como “publicidad noticia”, la especial situación del inmueble y que está sujeto a lo previsto en el artículo 178, esto es, que para adquirir la condición de solar, los interesados deberán costear los gastos necesarios”.

MOCIÓN

1.- Las Fianzas y Avales establecidas por el Ayuntamiento de Tibi para la concesión de licencias de construcción de viviendas unifamiliares en las parcelas de las urbanizaciones de su término municipal podrán sustituirse, a petición del interesado, por la constancia registral, mediante nota marginal de “publicidad noticia” de la especial situación de su propiedad  y que está sujeta a lo previsto en el artículo 178   de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana; esto es que para adquirir la condición de solar, los interesados deberán, en su día, costear los gastos de urbanización necesarios; la nota marginal de “publicidad noticia” liberará los avales mediante documento público, emitido por la autoridad municipal o bien permitirá la devolución de la cuantía en metálico de las fianzas”.

2.- Que se formule la certificación administrativa en la que conste literalmente el acuerdo adoptado por este Pleno para su presentación por el interesado en el Registro de la Propiedad. Una vez aportada por el propietario ante el Ayuntamiento, la certificación de la inscripción registral, se procederá a la aplicación de lo dispuesto en la presente Moción.

Julia Cartagena

















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