Moción presentada al Pleno del Ayuntamiento de Tibi por la portavoz del grupo municipal AIDU-Tibi, Dña. Julia Cartagena de la Peña para su debate y votación
ACLARACIÓN: ESTA MOCIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DE AIDU DÑA. JULIA CARTAGENA SE DEBATIRÁ EN EL PRÓXIMO PLENO DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE AUNQUE PENSAMOS QUE NOS PODEMOS QUEDAR SOLOS UNA VEZ MÁS EN SU APOYO Y, POR LO TANTO, EN DEFENSA DE LAS URBANIZACIONES.
“Asunción por parte del Ayuntamiento del coste y mantenimiento de la iluminación en los viales de las urbanizaciones donde ya existe una infraestructura de alumbrado público, en parte o en la totalidad de sus calles: Urb. Maigmo, Pinares del Meclí, Entrada a la Urbanización Terol y Urbanización Pinada del Rio”
“Asunción por parte del Ayuntamiento del coste y mantenimiento de la iluminación en los viales de las urbanizaciones donde ya existe una infraestructura de alumbrado público, en parte o en la totalidad de sus calles: Urb. Maigmo, Pinares del Meclí, Entrada a la Urbanización Terol y Urbanización Pinada del Rio”
Exposición de motivos
Las
urbanizaciones del término municipal de Tibi, algunas tienen Plan Parcial
aprobado, anteriores al 76, como Pinares del Meclí, Maigmo y Bonaire; en el
caso de Pinada del Río, mucho más reciente, el Ayuntamiento ni exigió fianza a
la urbanizadora ni le ha quitado la condición de tal hasta esta legislatura,
tras más de diez años.
Todas
ellas se encuentran con calles abiertas al público desde los inicios de su
desarrollo en los años 70 del pasado siglo, habiendo sido otorgadas licencias
de construcción y ocupación en la mayoría de los casos y en el caso de no
contar con licencia de construcción no ha llevado a cabo los oportunos
expedientes de regulación de la legalidad, hasta su finalización.
El
Ayuntamiento ha incumplido su obligación como ente urbanístico, establecida
desde la Ley del Suelo de 1956 en la que la actividad urbanística es concebida
como una función pública. Se trata de una actividad asumida por la
Administración, de manera que sustituye a la iniciativa privada en el
protagonismo del desarrollo urbano.
La
permisividad en el crecimiento de dichas urbanizaciones sin las
infraestructuras necesarias ha desembocado en una consolidación de viviendas
como núcleos urbanos (calificación de nuestro suelo) distintos al casco urbano
tradicional, con las mismas obligaciones, eso sí, aunque, no con los mismos
derechos, lo que supone un gravísimo agravio comparativo que esta población
lleva soportando durante más de 40 años.
Fundamentos de derecho
El propio “Derecho
consuetudinario” considerado como norma jurídica, según la cual, el uso o
costumbre se convierte en fuente de derecho; aunque sean normas no escritas, se
cumplen porque se han prolongado a lo largo del tiempo, en un territorio
concreto.
Desde la Antigüedad, el
“Derecho consuetudinario” ha establecido el derecho público de paso y la
pérdida del derecho de propiedad privada para aquellos terrenos en los que tras
largo tiempo utilizándose públicamente, el propietario de los mismos no ha
impedido ni declarado como propios dichos terrenos. Estamos ante un caso
evidente de consolidación, como públicos, de unos viales, tras 50 años de estar
abiertos al público y utilizados por todo tipo de usuarios y servicios.
Textos
Jurídicos
El
apartado 2 del artículo 188 de la LUV, que podemos asimilar al art. 161.1 de la
LOTUP. Se expresaba de la siguiente forma
“2. Las obras de urbanización, realizadas por
Urbanizador competente y ubicadas en dominio público, se entenderán recibidas a los
tres meses de su ofrecimiento formal al Ayuntamiento sin respuesta
administrativa expresa, o desde que queden abiertas al uso público.
Según
lo establecido en el Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana («BOE» núm. 144, de 16 de junio de
1976) aplicable a las urbanizaciones que nos ocupan:
El
acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá los siguientes
efectos:
a)
Cesión de derecho al municipio en que se actúe en pleno dominio y libre de
cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al
Patrimonio del suelo o su afectación conforme a los usos previstos en el Plan.”
Avalado
esto por El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 1991, llega a reconocer, en actuaciones anteriores
a 1976 (Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
de 1976), que “se tiene por efectuada la cesión de todos los bienes (Viales,
zonas verdes, dotaciones, infraestructuras..) con la aprobación del Plan
Parcial y sin necesidad de la aprobación de la Reparcelación (tal y como hoy es
exigible), todo ello siempre al margen de cualquier Proyecto de Urbanización o
de la efectiva ejecución de las obras”:
“Declarar
que los terrenos declarados a viales y zonas verdes en el ámbito del polígono 5
de la Playa Les Motes, incluyendo en ellos el cuestionado vial de servicio,
constituyen bienes de dominio y servicio público desde el momento en que se
aprobó definitivamente el correspondiente Plan Parcial de 8 Polígonos de la
Playa por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de julio de
1968”.
De acuerdo con el Artículo 26. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los Ayuntamientos deben
prestar un conjunto de servicios públicos, tomando como referencia la población
empadronada en cada municipio.
Esos
servicios públicos quedan enumerados, estableciéndose los que tendrán el
carácter de mínimos y obligatorios para todos los municipios españoles, al
margen de las circunstancias de todo tipo que concurran en ellos. Esos
servicios mínimos y obligatorios son los siguientes: “alumbrado público, cementerio, recogida de residuos,
limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado,
acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control
de alimentos y bebidas”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
octubre de 2007 reconoce
expresamente una actuación municipal, aún con las obras de urbanización
no recepcionadas; dicha actuación referida a servicios como la recogida de
basuras, la instalación de señalización de tráfico en los viales (……) Concluye
dicha Sentencia que “el hecho de que no
hubieran concluido las obras de urbanización (……………….) y que por ello no fuera
posible una recepción expresa o por vía de silencio, no es, en modo alguno,
incompatible con una actuación activa y evidente de la Corporación Local”
Según la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen
Local de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO I El término municipal
Sección primera. Disposiciones
generales
Artículo 5.
Término municipal.
1.
El término municipal es
el ámbito territorial en que el ayuntamiento
ejerce sus competencias.
Artículo 23.
Población municipal.
1. El conjunto de vecinos y vecinas constituye la
población del municipio.
2.
Son vecinos de un municipio las personas, que residiendo habitualmente en el
mismo, se encuentren inscritos en el padrón municipal. La condición de vecino o
vecina se adquiere desde el mismo momento de su inscripción en el padrón
municipal.
Artículo 33.
Competencias de los municipios.
1.- Los municipios, para la gestión de sus
intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de
actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las
necesidades y aspiraciones de los vecinos.
2.- Las
competencias de los municipios pueden ser propias o delegadas, según lo
dispuesto en la legislación básica estatal y en esta ley.
3. Los
municipios valencianos tienen competencias propias en las siguientes materias:
a) Seguridad en lugares públicos. b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
c) Protección civil, prevención y extinción de incendios. d) Ordenación,
gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas;
parques y jardines, desarrollo de espacios comerciales urbanos, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales, salvo las pecuarias. e)
Patrimonio histórico-artístico. f) Protección del medio ambiente. g) Comercio
local, mercados y venta no sedentaria y defensa de los usuarios y consumidores.
h) Protección de la salubridad pública. i) Participación en la gestión de la
atención primaria de la salud. j) Cementerios y servicios funerarios. k)
Prestación de los servicios sociales, promoción, reinserción social y promoción
de políticas que permitan avanzar en la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
l) Suministro de agua, incluyendo la de
consumo humano y alumbrado público; servicios de limpieza viaria,
de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales. m) Transporte público de viajeros. n) Actividades o
instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo. o)
Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la administración
educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes
públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia
del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; la conservación, mantenimiento
y vigilancia de los edificios y recintos de los colegios públicos de educación
infantil, educación primaria y educación especial; cooperar con la administración
educativa en la obtención de solares para la construcción de nuevos centros
públicos. p) Seguridad alimentaria, mataderos, ferias y abastos. q) Recogida y
gestión de animales vagabundos y abandonados. r) Gestión y adjudicación de
pastos. s) Gestión y mantenimiento de infraestructura y servicios comunes de
interés agrario, a través de los Consejos Locales Agrarios.
Artículo 34.
Servicios mínimos obligatorios.
Los
municipios, por sí mismos o asociados, deberán prestar, como mínimo, los
servicios siguientes: a) En todos los municipios: alumbrado público,
cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario
de agua de consumo humano, alcantarillado, acceso a los núcleos de población,
pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas y agencia
de lectura.
La Sentencia del Tribunal
Constitucional, de 15 de julio de 2016, nº 111/2016, BOE 170/2016, establece que de acuerdo con el apartado
segundo del art. 26 de la LBRL (Ley de Bases de Régimen Local), el alumbrado público constituye un servicio
municipal mínimo, considerado como prestación que, necesariamente deben
proporcionar todos los municipios, atribuyendo el propio Tribunal
Constitucional a los Ayuntamientos esta competencia.
HECHOS
v En las urbanizaciones del Termino Municipal de
Tibi se aprobaron los planes parciales con anterioridad a la Ley de 1976, por
lo que según la propia ley, vigente en ese momento, y posteriores sentencias
del alto tribunal que así lo reconocen, los viales de las mismas son de uso
público, son cedidos de facto, independientemente de la recepción o no de las
obras de urbanización.
v Por otro lado, queda suficientemente acreditado
el uso público de las mismas durante más de 50 años, habiéndose concedido
licencias de construcción y de ocupación de cientos de viviendas, las cuales
son habitadas desde hace décadas y sus calles, transitadas libremente por el
público en general; incluso algunas de ellas son caminos públicos como en el
caso de las veredas reales. Por lo tanto, son Vías Públicas.
v El Ayuntamiento establece estas zonas como
urbanas tal como queda establecido en las propias normas
subsidiarias vigentes del término municipal y así lo acredita el cobro del IBI
durante años.
v Es obligación municipal, entre otras, según
ha sido acreditado por las Leyes de Régimen Local citadas, y en las Sentencias
al respecto, la iluminación de viales
públicos; calificación que corresponde a los viales de nuestras urbanizaciones
tal como queda expuesto en los Fundamentos de Derecho.
v Además la iluminación es necesaria por motivos de
seguridad física (accidentes) así como por seguridad ciudadana, muy necesaria
en estos núcleos de población por encontrarse aislados del casco urbano, con
menos vigilancia y, por lo tanto, más vulnerables ante los que atentan contra
la propiedad privada.
v Los habitantes de las urbanizaciones, han
sufragado con sus propios recursos y hasta la fecha, el mantenimiento y el
coste de la escasa iluminación existente de los viales públicos, en los casos
que exista, cuando es una competencia municipal como ha quedado demostrado.
v Existe una amplia casuística en la que, aun
siendo espacios privados a nivel administrativo pero abiertos al público desde
sus orígenes, Ayuntamientos como el de San Juan (Urbanización La Font) San
Vicente del Raspeig (Urbanizaciones como Sol y Luz o Los Girasoles, incluso
núcleos más pequeños pero consolidados) o Alicante (Plaza del Mediterráneo, C/
Orense….etc) instalan y/ o mantienen servicios públicos como el servicio de
alumbrado, sin haber sido recepcionados oficialmente por el Ayuntamiento
correspondiente.
Teniendo en cuenta los fundamentos legales que
avalan la presente Moción, el grupo municipal AIDU-Tibi la eleva para su votación al Pleno:
El Ayuntamiento de Tibi, consciente de las
competencias emanadas de la LEY de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, y
demás normativa citada, asume a partir de la fecha, las instalaciones de
iluminación existentes en la actualidad en los viales públicos de las
urbanizaciones de su término municipal: Urb. Maigmo, Pinares del Meclí, entrada
a Terol 4 y Pinada del Río;
independientemente del estado actual de las mismas ocupándose de su
mantenimiento y asumiendo el coste del consumo de las citadas instalaciones.
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