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Moción presentada al Pleno del Ayuntamiento de Tibi por la portavoz del grupo municipal AIDU-Tibi, Dña. Julia Cartagena de la Peña para su debate y votación




ACLARACIÓN: ESTA MOCIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DE AIDU DÑA. JULIA CARTAGENA SE DEBATIRÁ EN EL PRÓXIMO PLENO DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE AUNQUE PENSAMOS QUE NOS PODEMOS QUEDAR SOLOS UNA VEZ MÁS EN SU APOYO Y, POR LO TANTO, EN DEFENSA DE LAS URBANIZACIONES.

 “Asunción por parte del Ayuntamiento del coste y mantenimiento de  la iluminación en los viales de las urbanizaciones donde ya existe una infraestructura de alumbrado público, en parte o en la totalidad de sus calles: Urb. Maigmo, Pinares del Meclí, Entrada a la Urbanización Terol y Urbanización Pinada del Rio”

Exposición de motivos
            Las urbanizaciones del término municipal de Tibi, algunas tienen Plan Parcial aprobado, anteriores al 76, como Pinares del Meclí, Maigmo y Bonaire; en el caso de Pinada del Río, mucho más reciente, el Ayuntamiento ni exigió fianza a la urbanizadora ni le ha quitado la condición de tal hasta esta legislatura, tras más de diez años.
            Todas ellas se encuentran con calles abiertas al público desde los inicios de su desarrollo en los años 70 del pasado siglo, habiendo sido otorgadas licencias de construcción y ocupación en la mayoría de los casos y en el caso de no contar con licencia de construcción no ha llevado a cabo los oportunos expedientes de regulación de la legalidad, hasta su finalización.  
            El Ayuntamiento ha incumplido su obligación como ente urbanístico, establecida desde la Ley del Suelo de 1956 en la que la actividad urbanística es concebida como una función pública. Se trata de una actividad asumida por la Administración, de manera que sustituye a la iniciativa privada en el protagonismo del desarrollo urbano.
            La permisividad en el crecimiento de dichas urbanizaciones sin las infraestructuras necesarias ha desembocado en una consolidación de viviendas como núcleos urbanos (calificación de nuestro suelo) distintos al casco urbano tradicional, con las mismas obligaciones, eso sí, aunque, no con los mismos derechos, lo que supone un gravísimo agravio comparativo que esta población lleva soportando durante más de 40 años.
           


Fundamentos de derecho
        El propio “Derecho consuetudinario” considerado como norma jurídica, según la cual, el uso o costumbre se convierte en fuente de derecho; aunque sean normas no escritas, se cumplen porque se han prolongado a lo largo del tiempo, en un territorio concreto.
        Desde la Antigüedad, el “Derecho consuetudinario” ha establecido el derecho público de paso y la pérdida del derecho de propiedad privada para aquellos terrenos en los que tras largo tiempo utilizándose públicamente, el propietario de los mismos no ha impedido ni declarado como propios dichos terrenos. Estamos ante un caso evidente de consolidación, como públicos, de unos viales, tras 50 años de estar abiertos al público y utilizados por todo tipo de usuarios y servicios.
Textos Jurídicos
        El apartado 2 del artículo 188 de la LUV, que podemos asimilar al art. 161.1 de la LOTUP. Se expresaba de la siguiente forma
“2. Las obras de urbanización, realizadas por Urbanizador competente y ubicadas en dominio público, se entenderán recibidas a los tres meses de su ofrecimiento formal al Ayuntamiento sin respuesta administrativa expresa, o desde que queden abiertas al uso público.
            Según lo establecido en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana («BOE» núm. 144, de 16 de junio de 1976) aplicable a las urbanizaciones que nos ocupan:
        El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá los siguientes efectos:
a) Cesión de derecho al municipio en que se actúe en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio del suelo o su afectación conforme a los usos previstos en el Plan.
        Avalado esto por El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 1991, llega a reconocer, en actuaciones anteriores a 1976 (Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976), que “se tiene por efectuada la cesión de todos los bienes (Viales, zonas verdes, dotaciones, infraestructuras..) con la aprobación del Plan Parcial y sin necesidad de la aprobación de la Reparcelación (tal y como hoy es exigible), todo ello siempre al margen de cualquier Proyecto de Urbanización o de la efectiva ejecución de las obras”:
“Declarar que los terrenos declarados a viales y zonas verdes en el ámbito del polígono 5 de la Playa Les Motes, incluyendo en ellos el cuestionado vial de servicio, constituyen bienes de dominio y servicio público desde el momento en que se aprobó definitivamente el correspondiente Plan Parcial de 8 Polígonos de la Playa por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de julio de 1968”.
            De acuerdo con el Artículo 26. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los Ayuntamientos deben prestar un conjunto de servicios públicos, tomando como referencia la población empadronada en cada municipio.
            Esos servicios públicos quedan enumerados, estableciéndose los que tendrán el carácter de mínimos y obligatorios para todos los municipios españoles, al margen de las circunstancias de todo tipo que concurran en ellos. Esos servicios mínimos y obligatorios son los siguientes: “alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas”.
            La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 reconoce  expresamente una actuación municipal, aún con las obras de urbanización no recepcionadas; dicha actuación referida a servicios como la recogida de basuras, la instalación de señalización de tráfico en los viales (……) Concluye dicha Sentencia que “el hecho de que no hubieran concluido las obras de urbanización (……………….) y que por ello no fuera posible una recepción expresa o por vía de silencio, no es, en modo alguno, incompatible con una actuación activa y evidente de la Corporación Local”
Según la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.
 CAPÍTULO I El término municipal
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 5. Término municipal.

1.    El término municipal es el ámbito territorial en que el ayuntamiento
     ejerce sus competencias.

Artículo 23. Población municipal.

1.    El conjunto de vecinos y vecinas constituye la población del municipio.

2. Son vecinos de un municipio las personas, que residiendo habitualmente en el mismo, se encuentren inscritos en el padrón municipal. La condición de vecino o vecina se adquiere desde el mismo momento de su inscripción en el padrón municipal.

Artículo 33. Competencias de los municipios.

1.- Los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos.

2.- Las competencias de los municipios pueden ser propias o delegadas, según lo dispuesto en la legislación básica estatal y en esta ley.

3. Los municipios valencianos tienen competencias propias en las siguientes materias: a) Seguridad en lugares públicos. b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. c) Protección civil, prevención y extinción de incendios. d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, desarrollo de espacios comerciales urbanos, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales, salvo las pecuarias. e) Patrimonio histórico-artístico. f) Protección del medio ambiente. g) Comercio local, mercados y venta no sedentaria y defensa de los usuarios y consumidores. h) Protección de la salubridad pública. i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud. j) Cementerios y servicios funerarios. k) Prestación de los servicios sociales, promoción, reinserción social y promoción de políticas que permitan avanzar en la igualdad efectiva de hombres y mujeres. l) Suministro de agua, incluyendo la de consumo humano y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. m) Transporte público de viajeros. n) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo. o) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios y recintos de los colegios públicos de educación infantil, educación primaria y educación especial; cooperar con la administración educativa en la obtención de solares para la construcción de nuevos centros públicos. p) Seguridad alimentaria, mataderos, ferias y abastos. q) Recogida y gestión de animales vagabundos y abandonados. r) Gestión y adjudicación de pastos. s) Gestión y mantenimiento de infraestructura y servicios comunes de interés agrario, a través de los Consejos Locales Agrarios.

Artículo 34. Servicios mínimos obligatorios.

Los municipios, por sí mismos o asociados, deberán prestar, como mínimo, los servicios siguientes: a) En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua de consumo humano, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas y agencia de lectura.


La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de julio de 2016, nº 111/2016, BOE 170/2016, establece que de acuerdo con el apartado segundo del art. 26 de la LBRL (Ley de Bases de Régimen Local), el alumbrado público constituye un servicio municipal mínimo, considerado como prestación que, necesariamente deben proporcionar todos los municipios, atribuyendo el propio Tribunal Constitucional a los Ayuntamientos esta competencia.


HECHOS
v En las urbanizaciones del Termino Municipal de Tibi se aprobaron los planes parciales con anterioridad a la Ley de 1976, por lo que según la propia ley, vigente en ese momento, y posteriores sentencias del alto tribunal que así lo reconocen, los viales de las mismas son de uso público, son cedidos de facto, independientemente de la recepción o no de las obras de urbanización.
v Por otro lado, queda suficientemente acreditado el uso público de las mismas durante más de 50 años, habiéndose concedido licencias de construcción y de ocupación de cientos de viviendas, las cuales son habitadas desde hace décadas y sus calles, transitadas libremente por el público en general; incluso algunas de ellas son caminos públicos como en el caso de las veredas reales. Por lo tanto, son Vías Públicas.
v El Ayuntamiento establece estas zonas como urbanas tal como queda establecido en las propias normas subsidiarias vigentes del término municipal y así lo acredita el cobro del IBI durante años.
v  Es obligación municipal, entre otras, según ha sido acreditado por las Leyes de Régimen Local citadas, y en las Sentencias al respecto,  la iluminación de viales públicos; calificación que corresponde a los viales de nuestras urbanizaciones tal como queda expuesto en los Fundamentos de Derecho.
v Además la iluminación es necesaria por motivos de seguridad física (accidentes) así como por seguridad ciudadana, muy necesaria en estos núcleos de población por encontrarse aislados del casco urbano, con menos vigilancia y, por lo tanto, más vulnerables ante los que atentan contra la propiedad privada.
v Los habitantes de las urbanizaciones, han sufragado con sus propios recursos y hasta la fecha, el mantenimiento y el coste de la escasa iluminación existente de los viales públicos, en los casos que exista, cuando es una competencia municipal como ha quedado demostrado.
v Existe una amplia casuística en la que, aun siendo espacios privados a nivel administrativo pero abiertos al público desde sus orígenes, Ayuntamientos como el de San Juan (Urbanización La Font) San Vicente del Raspeig (Urbanizaciones como Sol y Luz o Los Girasoles, incluso núcleos más pequeños pero consolidados) o Alicante (Plaza del Mediterráneo, C/ Orense….etc) instalan y/ o mantienen servicios públicos como el servicio de alumbrado, sin haber sido recepcionados oficialmente por el Ayuntamiento correspondiente.
                                   
            Teniendo en cuenta los fundamentos legales que avalan la presente Moción, el grupo municipal  AIDU-Tibi  la eleva para su votación al Pleno:
El Ayuntamiento de Tibi, consciente de las competencias emanadas de la LEY de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, y demás normativa citada, asume a partir de la fecha, las instalaciones de iluminación existentes en la actualidad en los viales públicos de las urbanizaciones de su término municipal: Urb. Maigmo, Pinares del Meclí, entrada a Terol 4 y  Pinada del Río; independientemente del estado actual de las mismas ocupándose de su mantenimiento y asumiendo el coste del consumo de las citadas instalaciones.




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