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Síntesis de las MOCIONES sobre “Licencias de Ocupación”



AIDU y yo en su nombre, ha presentado, por Registro, en el Ayuntamiento de Tibi, dos Mociones para las que ha solicitado su inclusión en el orden del día del Pleno de febrero y, en su defecto, en el de marzo, para su debate y, si es posible, su aprobación.
“Concesión de licencias de ocupación para viviendas que cuenten con Licencia de construcción”
“Concesión de licencias de ocupación para viviendas, aunque no cuenten con Licencia de construcción, pero, cumplan los requisitos exigidos en esta Moción”
Las líneas fundamentales de la defensa de estas Mociones son las siguientes:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las urbanizaciones del término municipal de Tibi, algunas con Plan Parcial aprobado, han recibido concesión de licencias de construcción, desde los años 70 del siglo pasado, hasta el año 2011.
Por otra parte, durante años, en algunos casos y no en todas las urbanizaciones, se han ido construyendo viviendas sin la solicitud de la licencia de construcción, pero los expedientes de regulación de la legalidad o no se abrían o se paralizaban sin finalizar el procedimiento de sanción, situación que se mantiene hasta la actualidad.
El Ayuntamiento ha incumplido su obligación como ente urbanístico, establecida desde la Ley del Suelo de 1956 en la que la actividad urbanística es concebida como una función pública. Se trata de una actividad asumida por la Administración, de manera que sustituye a la iniciativa privada en el protagonismo del desarrollo urbano.
Durante muchos años  (40) se concedieron Cédulas de habitabilidad; este documento, con el que cuentan una gran parte de las viviendas en el término municipal de Tibi, se ha ido sustituyendo en los últimos años por las Licencias de primera ocupación.
Pero es cierto, que muchas de estas Licencias se han estado concediendo, últimamente, con la limitación de la “no ocupación”, aunque esta limitación haya sido exclusivamente un requisito que exigía la ley considerando que estaba prevista la finalización de las obras de urbanización por el promotor de la misma en un tiempo muy limitado durante el cual, efectivamente, no se podría ocupar la vivienda; pero, no como una limitación que podía prolongarse en el tiempo, “sine die” porque entonces la ley o la aplicación de la misma caería en un verdadero absurdo: construir una vivienda para no ocuparla.
Todas las viviendas de las distintas urbanizaciones están ocupadas y, de hecho, el Ayuntamiento consciente de esta realidad, permite el empadronamiento de los vecin@s, reconociendo una realidad tangible, aunque tenga constancia de que muchas de estas viviendas no tienen Licencia de ocupación y algunas, ni siquiera de construcción.
La mayoría de las viviendas de estas urbanizaciones cuentan con servicios de luz y agua, a pie de parcela, y con permisos para su enganche a estos servicios, lo que indica habitabilidad y autorización para la evidente ocupación, ya que no se ha impedido dicha ocupación por ninguna actuación efectiva de la Administración.
Las Licencias de ocupación son necesarias:
Ø Para contratar servicios de luz y agua.
Ø Cuando se cuente con servicios de luz y agua, pero, se pretenda la venta de la propiedad y, por lo tanto, se necesite la Licencia de segunda ocupación.
           
FUNDAMENTACIÓN
La relación de artículos de Leyes y Sentencias se encuentra en la redacción completa de las MOCIONES, colgada en nuestro Blog; esto es tan sólo una síntesis de las líneas documentales, jurídicas y jurisprudenciales que he seguido para su defensa.
Los Ayuntamientos tienen la potestad reglamentaria y de auto organización; en el caso que nos ocupa para la regulación de la situación urbanística.
La Licencia municipal de ocupación tiene por objeto comprobar la adecuación de las viviendas a la normativa de aplicación, en función del uso y características de los edificios.
La Licencia de ocupación será necesaria cuando se produzca la segunda o posteriores transmisiones de la propiedad y cuando sea necesario formalizar un nuevo contrato de suministro de agua, gas o electricidad.
El Ayuntamiento no se puede negar a conceder las Licencias de ocupación, basándose en que no están finalizadas las obras de la urbanización donde se encuentran las viviendas, siempre que estas cumplan con los requisitos técnicos de seguridad.
El Sindic de Greugues indica que, en algunos casos, “no deja de ser un acto de recepción tácita de las obras de urbanización ejecutadas, la apertura de la red viaria al tráfico rodado, así como el consentimiento de la ocupación de las viviendas terminadas, lo que impide que dicha Administración pueda ir contra sí misma desconociendo la recepción tácita operada”.
El Ayuntamiento ha permitido durante demasiados años una situación urbanística incluso de viviendas que no cuentan con Licencia de construcción y, de acuerdo con la jurisprudencia, “al patrimonializar una edificación por haber transcurrido el plazo de restablecimiento de la legalidad, sólo son exigibles los servicios para la habitabilidad de lo edificado”;  porque, tal como establece la jurisprudencia, “es un absurdo no demoler una edificación ilegal y mantenerla sin ninguna utilidad dentro de lo posible. Desde este prisma, procede declarar contrario a derecho la denegación de la licencia de primera ocupación y habitabilidad por el mero hecho de no tener licencia de edificación”
Según el Modelo de Ordenanza sobre autorizaciones urbanísticas, propuesto desde la Diputación de Alicante que luego se contemplaría en la propuesta para el Ayuntamiento de Tibi, tras su aprobación inicial en 2015 y paralizada con posterioridad:
 “Serán requisitos previos necesarios para conceder las licencias de ocupación, con carácter excepcional:
Ø la prescripción de las infracciones urbanísticas que, en su caso, se hubieran cometido,
Ø la falta de constancia de actuaciones tendentes a la restauración de la legalidad urbanística, tanto por parte municipal como por parte de otras Administraciones competentes,
Ø el cumplimiento de los requisitos técnicos derivados de la aplicación de la normativa sectorial que pudiera afectar a la edificación, referentes a la seguridad,
Ø la comprobación de que el uso al que se destina la edificación no se encuentre prohibido o excluido en la zona por la normativa en vigor”.
Según la Dirección General de Registros y Notariado: “Se puede inscribir en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de la certificación de obra nueva y licencia de primera ocupación, las edificaciones que por el transcurso de los plazos de prescripción no son susceptibles de ser demolidas por restablecimiento de la legalidad urbanística infringida”
Según Dictamen del Consell Juridic Consultiu de la CV : “no existiendo Licencia de edificación (siendo indiferente que se haya denegado o no se haya solicitado) y habiendo prescrito el derecho al restablecimiento de la legalidad urbanística es irrelevante a efectos de concesión de Licencias de ocupación que la edificación cumpla o no los parámetros establecidos en el planeamiento urbanístico”.
Determina la Ley que “Los propietarios de construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, realizando los trabajos y obras necesarias para conservar dichas condiciones o uso efectivo que permitan obtener la autorización administrativa de ocupación o título equivalente para el destino que les sea propio”.

HECHOS
Si se otorgaron licencias de edificación, no se pueden negar las licencias de ocupación, si lo construido responde a lo que en su día se proyectó y aprobó por el Ayuntamiento.
Si se llevó a cabo un expediente DRL que no concluyó en la restauración de la legalidad, habiendo transcurrido los plazos legales para su ejecución, no procede otra salida legal que el otorgamiento de la licencia de ocupación.
El Ayuntamiento no puede ejercer la autoridad para la demolición de la edificación porque en la práctica totalidad de los casos ha prescrito la actuación municipal y por lo tanto deben quedar incorporadas al patrimonio de su propietario.
Ahora bien, su “patrimonialización” no exime a sus propietarios de mantener sus viviendas en condiciones de funcionalidad, seguridad y habitabilidad suficientes para obtener la licencia de ocupación, sometiéndose al control de la Administración.
Por lo tanto, en los casos de viviendas sin Licencia de construcción, al haber transcurrido los plazos para el restablecimiento de la legalidad urbanística, por inactividad de las distintas Corporaciones, no se puede seguir manteniendo “sine die” la denegación de licencias.
Aún en los casos en los que no se pidieron o no se concedieron Licencias de construcción, las Licencias de ocupación que se reclaman con estas Mociones pueden constituir la oportunidad para encauzar el desarrollo urbanístico de nuestro municipio, exigiendo los requisitos técnicos para la seguridad de las viviendas.
Para la obtención de los suministros básicos el requisito exigido por las compañías suministradoras es la licencia de ocupación, pero, se vuelve a plantear como en tantas ocasiones en este municipio que muchas de las viviendas de las urbanizaciones de Tibi están recibiendo los citados suministros de agua, asimismo, disponen de electricidad a través de la empresa Iberdrola; servicios que han tenido a lo largo de estos años el consentimiento del Ayuntamiento de Tibi, muchas de estas viviendas con  Cédulas de habitabilidad, con Licencias de ocupación concedidas y, en los últimos tiempos, con “certificados de uso, mientras que a otras muchas viviendas en las mismas condiciones urbanísticas  y con los mismos servicios no se les ha concedido las necesarias Licencias de ocupación.
En el caso de viviendas sin Licencias de construcción, pero con abastecimiento de agua e, incluso de luz, lo cual implica ocupación, tampoco se les ha concedido la Licencia de ocupación.  
No creemos que, que en ningún momento y en ningún caso la ley pueda amparar tan grave desigualdad de oportunidades e importantes agravios comparativos entre ciudadanos.
A los promotores de las urbanizaciones, una vez aprobados los Planes Parciales (en algunos casos) y antes de llevar a cabo los procesos de segregación (en todos ellas), debió exigírseles, la ejecución de las obras de urbanización necesarias para la conversión de las parcelas en solares, debiéndoles cobrar fianzas suficientes para que, en el caso de que no se llevaran a cabo dichas obras, se utilizaran las fianzas para abordar las obras de urbanización por parte de la Administración.
En definitiva, desde los años 70 del siglo pasado se han dado cédulas de habitabilidad y licencias de primera ocupación sin el requisito previo de la realización de las obras de urbanización; teniendo en cuenta que las leyes no tienen carácter retroactivo y que, por otra parte, desde que las leyes urbanísticas han exigido esta condición de urbanizar, el Ayuntamiento ha seguido, durante años, dando licencias con el requisito de la “no ocupación”, y, en ningún caso, ha existido el control necesario para impedir “de facto” la ocupación de las viviendas, se plantea, ante la no concesión de licencias de ocupación, un verdadero “sin sentido” que no debe permitírsele a la Administración como reguladora de las leyes en su aplicación a la realidad; además de que podemos entender que, en este caso, la Administración Local ha sido cómplice, por inacción, de graves irregularidades, cuyas consecuencias no deben asumir los propietarios actuales de las viviendas, a las que está referida la presente Moción.
Con la concesión de las Licencias de ocupación se permitiría iniciar un proceso serio, definitivo y con sentido común de regularización para adaptar, en la medida de lo posible, la realidad a la legalidad vigente.


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