“En la Moción se pide
el mantenimiento, por parte del Ayuntamiento, de un servicio público y
obligatorio en viales públicos”.
Ø Las calles de las urbanizaciones son
públicas, abiertas a la libre circulación desde los inicios de su desarrollo;
algunas son caminos públicos como las veredas reales.
Ø Desde la Ley del Suelo de 1956: la
actividad urbanística es concebida como una función pública que sustituye a la
iniciativa privada en el protagonismo del desarrollo urbano.
Ø Nuestras viviendas están consolidadas
por la permisividad en el crecimiento, sin las infraestructuras necesarias.
Ø Zonas urbanas, establecidas en las
Normas Subsidiarias.
Ø Según el Derecho Consuetudinario, un
terreno se acaba convirtiendo en público, cuando durante años no se ha impedido
el paso por el mismo.
Ø Según la LUV (Ley Urbanística
Valenciana) y la LOTUP (Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje)
“Las obras de urbanización se entenderán recibidas………………………o desde que queden
abiertas al público.
Ø Art. 26 de la Ley 7/1985 reguladora
de las Bases de Régimen Local: Los Ayuntamientos deben de prestar un conjunto
de servicios públicos entre los que se encuentra el alumbrado.
Ø Que se ha ido edificando con
autorización municipal hasta el año 2011,
a pesar de que, según el
Ayuntamiento, las parcelas no tuvieran la condición de solar. El Ayuntamiento,
al conceder Licencias de construcción, reconoció que las parcelas daban a vial
público, teniendo, por lo tanto, la condición de solares edificables.
Ø Sentencia del Tribunal Supremo de 30
de octubre 2007: admite, una actuación municipal referida a servicios, aunque
no estuvieran acabadas las obras de urbanización y no fuera posible una
recepción expresa.
Ø En el caso de Terol 4, en el año 2002, el Ayuntamiento anuló
su Plan Parcial, todavía desconocemos con qué intereses y se ha visto obligada
a planificar y desarrollar uno nuevo.
Ø En el caso de Pinada del Río, hace
pocos años, el propio Ayuntamiento permitió el desarrollo de esta urbanización
sin la fianza, establecida legalmente y permitió que la urbanizadora dejara la
urbanización sin acabar, en 2004 y no le ha quitado su condición de tal hasta
el año 2017 cuando la norma contempla que transcurrido un año, después de
paralizadas las obras debe quitarse a la empresa la condición de urbanizadora,
exigiendo daños y perjuicios de no existir fianza como es el caso que nos
ocupa. El Ayuntamiento ha dejado pasar 13 años.
Ø Los Proyectos de urbanización que no
se exigieron en su día al Promotor; en el caso de ausencia de este, deberá ser
el Ayuntamiento el que cumpla con el papel de agente urbanizador y dedique
parte de sus ingresos a llevar adelante la finalización de las obras de
infraestructura de forma faseada y con la colaboración vecinal y no dejar a
estas urbanizaciones olvidadas a su suerte, eso sí, cobrando impuestos cada vez
más elevados.
Ø Aunque no solicitamos la recepción de
las infraestructuras de iluminación, señalamos que la recepción es tácita desde
el momento que se aprueban los Planes Parciales anteriores al 76 ; las calles no se han cerrado al público
durante 50 años y se han convertido en viales públicos.
Ø Que los promotores de la urbanización, desde
los años 70 y hasta la actualidad (2004, en Pinada del Río) debieron costear
las obras de urbanización porque es a ellos a quién beneficiaba y, en ningún
momento, se le exigió, desde la autoridad municipal, el cumplimiento de sus
obligaciones.
Ø En la Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de noviembre de 1989, cuando
aborda la cuestión de la recepción de las obras de urbanización referidas al
alumbrado público, en viales que se podían considerar de titularidad pública,
plantea la posibilidad de admitir como procedente una recepción tácita, siempre
que el Ayuntamiento no hubiera exigido durante
años y por escrito la corrección de deficiencias, sobre todo en la instalación
del alumbrado público; el Ayuntamiento
de Tibi, en ningún momento exigió ni al promotor ni a los vecinos la adecuación
de las infraestructuras de la urbanización.
En definitiva, concluimos:
v Que no ha habido ni hay ninguna voluntad política para
resolver una grave situación urbanística.
v Que el mayor responsable ha sido el
propio Ayuntamiento, por incumplimiento y dejación de su responsabilidad, por
desinterés, negligencia e ineficacia.
v Que hay razones más que suficientes,
respaldadas por la propia normativa y jurisprudencia, para que el Ayuntamiento
asuma su obligación de la prestación del servicio de alumbrado ya existente.
v Que las urbanizaciones tenemos derechos
adquiridos durante 50 años para recibir los servicios municipales.
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